REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
195º y 146º
I
PARTE ACTORA: ALEJANDRO SCHOLTZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.302.130.--------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio DEISY BRICEÑO y GLORIA VALENZUELA CLARKE, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-6.203.554 y V-6.084.408, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.403 y 38.999 respectivamente, quienes actúan como ENDOSATARIAS EN PROCURACION------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JOSE PAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.530.621.------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.----------------
II
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda mediante el cual se ejerce acción de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), presentada en fecha 09 de Noviembre de 1.999, por las abogadas DEISY BRICEÑO y GLORIA VALENZUELA CLARKE, en su carácter de endosatarias en procuración del ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ.----------------------------
En fecha 16 de Noviembre de 1999, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del ciudadano JOSE PAZ, a los fines de que apercibido de ejecución, comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que pague o acredite haber pagado a la parte actora, las cantidades que han sido reclamadas por ella en el Libelo de demanda, o haga oposición al decreto de intimación.-------
Por auto de fecha 16 de noviembre de 1999, el Tribunal decretó la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda, librando en fecha 24 de noviembre de 1999 despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la práctica de la medida.-------------------------------------------------------------------
En el cuaderno de medidas, en fecha 21 de diciembre de 1999, se agregaron al expediente las resultas de la comisión librada para la ejecución de la medida decretada.-----------------------------------------------------------------
III
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención...” ------------------------------------------------
De la norma parcialmente transcrita se desprende, que la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado.---------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez a declarar de oficio la perención, siempre que esté dado el supuesto que la fundamenta, en este caso, la paralización indefinida del proceso por inactividad de las partes.----------------------------------------------------------------
En el caso de autos, se observa que la única actuación procesal de parte consistió en la presentación del libelo de la demanda por la actora, que ocurrió el día 16/11/99, sin que hasta la presente fecha 29/06/05, halla realizado ningún otro acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso hasta su culminación, por lo que resulta forzoso para este Tribunal concluir, que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, conforme a lo previsto encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. -----------------------------------------
IV
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ---------------
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, según lo previsto en el artículo 283 Ejusdem.-----------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Notifíquese.---------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los Treinta (30) días del Mes de Junio del año dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.--------------------------------------------------------------
Dra. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA
JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-
El Secretario
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. previa las formalidades de la ley, bajo el Nro. .- Conste.-
EL Secretario
Pedro Miguel Gómez Millán.-
EXP: Nº 99 – 708
Sentencia: Interlocutoria.
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