REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
195º y 146º

I

PARTE ACTORA: MSTISLAV ROBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.767.312.-------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ANGELYS THAIS FIGUEROA ALVAREZ y FELIX NICOLAS FIGUEROA ALVAREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.778.794 y 8.782.405, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.440 y 29.441 respectivamente.-----------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: RAMON PIÑERUA y FRANKLIN AROCHA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.399.690 y 3.608.920 respectivamente.-----------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.---------------

II

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda mediante el cual se ejerce acción de COBRO DE BOLIVARES derivados de Accidente de Transito, presentada por ante el Juzgado Distribuidor , Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de Junio de 1994, por los Abogados en ejercicio ANGELYS THAIS FIGUEROA ALVAREZ y FELIX NICOLAS FIGUEROA ALVAREZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MSTISLAV ROBERTO HERNANDEZ.---------------------------------------------------------------------------

En fecha 20 de Julio de 1994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda y ordenó emplazar para la contestación de la demanda, a la parte demandada, ciudadanos RAMON PIÑERUA y FRANKLIN AROCHA NAVARRO.---------------------

Por auto de fecha 18 de Enero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial acordó remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en cumplimiento al artículo 4 de la Gaceta Oficial de fecha 30-01-1996, Número 3589, librando el oficio respectivo.-----------------------------------------

Por auto de fecha 22 de Marzo del 2000, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes o a sus apoderados.-------------------------------------------------------------------------------

III

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención...” ------------------------------------------------

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado.---------------------------------------------

Ahora bien, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez a declarar de oficio la perención, siempre que esté dado el supuesto que la fundamenta, en este caso, la paralización indefinida del proceso por inactividad de las partes.-------------------------------------------------

En el caso de autos, se observa que ha pasado mas de un (1) año desde la última actuación de parte que ocurrió el día 20/07/94, la cual consiste en la consignación de dos (2) folios de papel sellado por la parte actora, sin que halla realizado ningún otro acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso hasta su culminación, por lo que resulta forzoso para este tribunal concluir, que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, conforme a lo previsto encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. --------------------------------------

IV

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ---------------
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, según lo previsto en el artículo 283 Ejusdem.-----------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Notifíquese.---------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los Treinta (30) días del Mes de Junio del año dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.-------------------------------------------------------------
Dra. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA



JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-

El Secretario



NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 am. previa las formalidades de la ley, bajo el Nro. .- Conste.-

EL Secretario


Pedro Miguel Gómez Millán.-


EXP: Nº 00 – 741
Sentencia: Interlocutoria.