REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR.-
195º y 146º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: VIDRIOS MARGARITA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 27 de marzo de 1.995, bajo el Nº 313, Tomo I, Adicional 6.------------------------------------------------------------------------------- APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDWIN FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.853.257, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.352, quien actúa como endosatario en procuración.----------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: EURICLES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 6.011.667.------------------------------------------ APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-----------------

CAPITULO II
SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente proceso por libelo de demanda, mediante el cual se ejerce Acción de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), presentado en fecha 25 de junio de 1.997, por EDWIN FERREIRA, en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil VIDRIOS MARGARITA, C.A.--------------------------------------------------------------------

En fecha 27 de junio de 1.997, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del ciudadano EURICLES ROJAS, a los fines de que apercibido de ejecución, comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que pague o acredite haber pagado a la parte actora, las cantidades que han sido reclamadas por ella en el Libelo de demanda, o haga oposición al decreto de intimación.--------------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 27 de junio, se abrió el Cuaderno de Medida y se decretó la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora.--------

En fecha 23 de julio de 1.997, el abogado en ejercicio Dr. EDWIN FERREIRA, quien actúa en el proceso como endosatario en procuración de la parte actora, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.--------------------------------------------------------------


Por diligencia suscrita el día 6 de mayo de 1.999, los abogados en ejercicio SOL VEGAS FAGUNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.340, y EDWIN FERREIRA, este último endosatario en procuración de la parte actora, solicitaron que los bienes que han sido embargados en esta causa sean devuelto a su estado original en virtud de que no se procedió al impulso de la ejecución, en el termino legal establecido en el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 20 de mayo de 1.999, el Tribunal vista la solicitud de fecha 06-05-99, suspendió la Medida de Embargo decretada y practicada por este mismo Tribunal el día 07-07-1.997.---------------------------------------------

Por auto de fecha 29 de julio de 1.999, la Dra. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA, se avoco al conocimiento de la presente causa.---

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención...” -------------------------------------------------

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado.-------------------------------------------------

Ahora bien, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez a declarar de oficio la perención, siempre que esté dado el supuesto que la fundamenta, en este caso, la paralización indefinida del proceso por inactividad de las partes.-----------------------------------------------------------------

En el caso de autos, se observa que la ultima actuación procesal de parte consistió en la solicitud de devolución de los bienes embargados en esta causa a su estado original, hecha por el endosatario en procuración el día 06/05/1.999, sin que hasta la presente fecha 29/07/2.005, haya realizado ningún otro acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso hasta su culminación, por lo que resulta forzoso para este Tribunal concluir, que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, conforme a lo previsto encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. --------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
DECISIÓN


En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ----------------




PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, según lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233, ambos del citado Código de Procedimiento Civil, notifíquese la presente decisión a la parte actora.----------------------------
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia certificada y notifíquese.-----------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.--------------------------------------------------------------
Dra. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA.


JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-
El Secretario


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12.00 m. previa las formalidades de la ley, bajo el Nro.2005-168.- Conste.-
EL Secretario,


Pedro Miguel Gómez Millán.-


EXP: Nº 1.997-501.-
Sentencia: Interlocutoria.
DRH/ft.