195º y 146º
I
PARTE ACTORA: IVERSIONES 16-AB C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 9 de mayo de 1.996, bajo el Nº 923, Tomo 2 adc. 18.---------------------------------APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURELIO CRISAFULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.343.913, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.088.-------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: DEERING BRADLEY JAMES, canadiense, mayor de edad, titular del pasaporte Nº VF 692918.--------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda, mediante el cual se ejerce Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentado en fecha 15 de noviembre de 1.999, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 16-AB C.A, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio AURELIO CRISAFULLI .---------------------------------------------------------------------------
En fecha 16 de noviembre de 1.999, se admitió la demanda y se ordenó emplazar para la contestación de la demanda al ciudadano DEERING BRADLEY JAMES.---------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 16 de noviembre, se ordenó la apertura de Cuaderno de Medida y se decretó la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora.-------------------------------------------------------------------------------
III
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención...” -------------------------------------------------
De la norma parcialmente transcrita se desprende, que la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado.-------------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez a declarar de oficio la perención, siempre que esté dado el supuesto
que la fundamenta, en este caso, la paralización indefinida del proceso por inactividad de las partes.----------------------------------------------------------------
En el caso de autos, se observa que la única actuación procesal de parte consistió en la presentación del libelo de la demanda por la actora, que ocurrió el día 15/11/99, sin que hasta la presente fecha 16/06/05 haya realizado ningún otro acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal concluir, que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, conforme a lo previsto encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. ---------
IV
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ----------------
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, según lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia certificada.----------------------------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los dieciséis (16) días del Mes de Junio del año dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.--------------------------------------------------------------
Dra. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA.
JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-
El Secretario
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12.00 m. previa las formalidades de la ley, bajo el Nro.2005-162.- Conste.-
El Secretario
Pedro Miguel Gómez Millán.-
EXP: Nº 1.999-707.-
Sentencia: Interlocutoria.
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