195° y 146°
EXP Nº 327/03
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: GILBERTO CEBALLOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.094.505.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.323.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.764.
PARTE DEMANDADA: AUTOPARTES BARON, C.A., sociedad mercantil, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de marzo de 2001, bajo el N° 59, Tomo 5-A de los libros de registro respectivos, en la persona de su Director Presidente Ciudadano Fredys Baron Roble y/o su segunda Directora Suplente Ciudadana Placida Margarita Albornoz Carreño, extranjero el Primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.756.667 y V-8.398.601, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
NARRATIVA
En fecha, 11 de noviembre de 2003, se admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el Abogado Juan Carlos Mouriz Leal actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Gilberto Ceballos Medina, en contra de la Empresa Autopartes Baron, C.A. Señaló la parte actora en su libelo de demanda que el Ciudadano Gilberto Ceballos Medina, era beneficiario de un (1) cheque, de N° 06421-04340818, emitido por la Sociedad mercantil Autopartes Baron, C.A., girado contra la cuenta corriente N° 0114-0531-23-5310809308 del banco del Caribe, el cual ascendía a la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000, 00). Que dicho cheque deriva de la relación comercial suscrita entre la actora y la demandada. Que la actora inició todas las gestiones de cobro amistosos y extrajudicial para lograr el pago de la deuda sustentada en dicho cheque, lo cual le resultó infructuoso y por lo tal es que demandó a la empresa Autopartes Baron, C.A., para que conviniera en pagar a su representado o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal a pagar los siguientes montos: Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000, 00), por concepto del capital correspondiente al cheque mencionado. La suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000, 00), por concepto de interés legal a razón del uno por ciento (1%) mensual causados durante seis (6) meses y los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. La Cantidad de Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 625.000, 00), or concepto de costas y honorarios profesionales de abogados, prudencialmente calculados al 25%, conforme al Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en el monto de Tres Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (3.275.000, 00). Solicitó se intimara a la parte demandada en la persona de su Director Presidente y Directora Suplente, como también se acordara Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la demandada, que oportunamente señalaría.
MOTIVA
Según contexto de la demanda La parte actora demando por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), ahora bien del estudio de las actas procesales se evidencia lo siguiente: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactivada del Juez después de vista la causa, no producirá la perención “.
De la norma transcrita se evidencia que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos procesales destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Se evidencia que desde la admisión de la demanda, en fecha, 11 de noviembre de 2003, no ha habido actuación alguna en el presente expediente, y no habiendo prueba de interrupción del lapso de la PERENCION, y habiendo transcurrido más de un año de inactividad de las partes, y por cuanto la función publica del proceso exige que el mismo una vez iniciado, se desarrolle hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este Tribunal cree procedente declarar la perención de la Instancia, y Así se Decide.
DECISIÓN
Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: LA PERECION DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia y notifíquese a las partes.
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso La secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

JJAV/ygg/wrr.
Exp Nº 0327-03.