República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 08 de Junio de 2005
195º y 146º

El presente juicio se inició por demanda intentada por los Abogados en ejercicio ILDEGAR GARRIDO FAJARDO y FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.799 y 80.557, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderados Judiciales de DESARROLLOS LA LAGUNA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-10-1998, bajo el N° 76, Tomo 25-A; contra la ciudadana: MARIANELA SALCEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.524.369, de este domicilio, con motivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), por la emisión de un Documento de Préstamo a interés a favor de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA LAGUNA, C.A., plenamente identificada en autos; por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,00), a través de la cual la demanda para que pague la suma deudora, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que en dicha demanda se dictó auto en fecha 03-12-2.003 ordenándose librar el Cartel de Citación y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de la demandada, ni más actos del proceso.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Se suspende la Medida de Embargo Ejecutiva decretada sobre bienes propiedad de la demandada.-

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA N° 929-03
Interlocutoria/perención