REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 28 de junio de 2005
195º y 146º
Vistos.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: FEBRES JOSE MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 873.609.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS VIVENES VELÁSQUEZ, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.477.002 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.095.
PARTE DEMANDADA: MARIU EUGENIA MONTERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.773.923.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO RAMÍREZ ROJAS Y EDGAR RAMÍREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.145.478 y 12.221.886 e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.300 y 80.958 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Comienza el presente juicio mediante libelo de demanda presentado originalmente por ante el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que mediante auto de fecha 14 de febrero de 2005 declinó la competencia ante los Tribunales de Municipio de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, como producto de la elección de este domicilio especial por las partes, correspondiendo a este Juzgado conocer de la presente causa. Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 08 de junio de 2004 suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Mariu Eugenia Montero Vargas, sobre una casa y un galpón ubicados en el Sector La Fuentecilla del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y alega que el documento original contentivo del contrato de arrendamiento, se encuentra en poder de la demandada, por lo cual expresa que solicitaría en posterior oportunidad su exhibición. Alega que en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, las partes pactaron un canon mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000.00) pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; y que la falta de pago de una mensualidad daría derecho a “EL ARRENDADOR” a pedir la resolución del contrato en forma unilateral.
Que a la fecha de introducción del libelo, no ha recibido los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004 y del mes de enero de 2005. Que la arrendataria jamás ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento en la forma pactada, ya que siempre lo ha hecho en forma atrasada. Que en la cláusula cuarta se convino que si el contrato se resolviere antes del vencimiento del término estipulado para su duración, por faltas imputables a la arrendataria, tiene esta la obligación da pagar al arrendador las sumas correspondientes a las pensiones de arrendamiento por todo el tiempo que faltare para la expiración natural del mismo. Asimismo alega el actor en su libelo cono causal para demandar la resolución del contrato, la violación de las cláusulas quinta, relativa al mantenimiento del inmueble; octava, relativa al pago de los servicios público; décima tercera y décima sexta.
Por los argumentos expuestos demanda el actor, ciudadano FEBRES JOSE MORALES, a la arrendataria, ciudadana MARIU EUGENIA MONTERO VARGAS, ya identificada, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en los siguiente:
PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos ha quedado resuelto de pleno derecho y, en consecuencia, debe proceder a hacerle entrega de la casa y el galpón objeto del contrato, completamente libre de personas y bienes.
SEGUNDO: En pagarle la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00), por concepto de cánones insolutos de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2004 y enero de 2005; más la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2005; y, a todo evento, los demás cánones de arrendamiento que deje de pagar la arrendataria, hasta la ejecución definitiva del fallo.
TERCERO: En cancelar la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.113.750.00) por concepto de los gastos impagados de servicios por fuerza eléctrica consumidos en el inmueble, más los demás que en el futuro dejasen de pagarse, hasta la ejecución definitiva.
CUARTO: Las costas que se ocasionaren en al presente juicio.
Fundamenta su acción la actora en las cláusulas segunda, quinta, octava, décima tercera y décima sexta del contrato de arrendamiento y en el artículo 1.592 del Código Civil.
Acompaña al libelo de demanda copia fotostática del contrato de arrendamiento y copias fotostáticas de estados de cuenta emitidos por el Servicio de Energía Eléctrica del Estado Nueva Esparta (SENECA).
Por último se reserva el actor, en forma expresa, el derecho a cobrar las indemnizaciones debidas al enriquecimiento sin causa obtenido por la arrendataria o el correspondiente al uso extracontractual del inmueble arrendado, así como los daños y perjuicios a que haya lugar.
Admitida la demanda y cumplidos los trámites tendentes a la citación conforme a la Ley, mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2005, la demandada, ciudadana MARIU EUGENIA MONTERO VARGAS, procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
Opone como defensa de fondo, para ser resuelta en la definitiva, la falta de cualidad del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, basada en la circunstancia de que el actor no señala en su libelo la titularidad con la cual se presenta. Que el actor debió demostrar el interés y la cualidad con que demanda, así como probar con cualidad de propietario del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución impetra. Que es un requisito indispensable que el demandante demuestre su cualidad para sostener el juicio y que ésta viene derivada únicamente de su condición de propietario, por lo que -al no acreditar esta condición en su libelo- surge su falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegato que la demandada sustenta con la trascripción parcial del fallo N° 00081, dictado en el primer trimestre del año 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
A todo evento, niega, rechaza y contradice el hecho de que haya suscrito con la parte actora un contrato de arrendamiento el día 08 de junio de 2004, y afirma que mantenía con ésta un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Niega, rechaza y contradice que adeude a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero del año 2005, y que haya engañado y faltado en el cumplimiento de cancelación de los cánones de arrendamiento. Niega, rechaza y contradice que el inmueble se encuentre en franco deterioro, que adeude el suministro de energía eléctrica o que haya colocado en las paredes del inmueble basura u otros materiales de desecho. Niega, rechaza y contradice que el arrendador haya visitado el inmueble y que se le haya negado su ingreso al mismo. Niega, rechaza y contradice que deba pagar la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000.00) por concepto de cánones insolutos y que deba cancelar los cánones de arrendamiento hasta que expire el término. Por último desconoce, tanto en su contenido como en su firma, el documento anexo por el actor a su libelo, marcado con la letra “A”.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Promueve la confesión espontánea de la parte demandada en su escrito de contestación al afirmar en su antepenúltimo párrafo que “el propietario se encuentra ocupando el inmueble”, a los fines de desvirtuar la falta de cualidad alegada.
SEGUNDO: Testimoniales de los ciudadanos Mirian Del Valle Rodríguez Fermín y Eliomar Rodríguez Fermín.
TERCERO: Posiciones juradas a ser absueltas por la parte demandada, comprometiéndose a absolverlas en forma recíproca.
CUARTO: Promueve y solicita a la parte demandada la exhibición del documento privado que acompañó a su libelo de demanda marcado con la letra “A-1”, contentivo del contrato de arrendamiento.
QUINTO: Prueba de informes mediante la cual solicita se oficie al Servicio de Energía Eléctrica del Estado Nueva Esparta (SENECA) a los fines de que este informe al Tribunal sobre el estado de cuenta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Documentales consistentes en seis (06) recibos de depósitos bancarios realizados a favor de la parte actora en la cuenta N° 0062415740 del Banco Confederado.
SEGUNDO: Documentales consistentes en comprobantes de pago emanados del Servicio de Energía Eléctrica del Estado Nueva Esparta (SENECA), hasta el día 14 de diciembre de 2004.
TERCERO: Acta levantada por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, durante la Inspección Judicial realizada sobre el inmueble, en fecha 14 de marzo de 2005 en la solicitud signada con el N° 120-05.
CUARTO: Inspección Judicial a realizarse sobre el inmueble objeto del presente juicio a los fines de dejar constancia de su estado de conservación, mantenimiento y ocupación.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente juicio este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Considera este Juzgador necesario, a los fines de resguardar la institución del proceso y la demanda, así como la estricta y necesaria legalidad de las mismas, realizar un análisis jurídico de las acciones propuestas por el actor en su libelo y pronunciarse de acuerdo a las conclusiones halladas, como punto previo.
Demanda el actor en su libelo, la resolución de un contrato privado de arrendamiento supuestamente suscrito en fecha 08 de junio de 2004 con la demandada sobre un inmueble de su propiedad, alegando como causal para la procedencia de su resolución, el incumplimiento de una serie de cláusulas del mismo, entre ellas, la relativa al pago de los cánones de arrendamientos; empero demanda igualmente el pago de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento convenidos, lo cual no es otra cosa, a criterio de este Juzgado que demandar el cumplimiento del referido contrato.
Ahora bien establece la normativa prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. En el caso bajo estudio demanda la parte actora en forma acumulada, tanto la resolución del contrato de arrendamiento, como el cumplimiento de dicho contrato, resultando ambas acciones contrarias entre sí y en consecuencia excluyentes una de la otra.
Con relación a esta acumulación es constante y pacífica tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria en sostener que este tipo específico de acciones son inacumulables, ya que en todos los casos, al momento de ser analizadas, producen indefectiblemente sentencias inejecutables.
En este sentido escribe el autor patrio Arminio Borgas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág 33, al analizar el artículo de marras, textualmente lo siguiente:
“Las acciones de la primera categoría (acciones que se excluyen mutuamente), no podrían, sin evidente absurdo, ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la justicia el pronunciamiento de determinaciones contradictorias e inejecutables. Ello ocurrirá siempre que se trate de un concurso electivo de acciones, esto es, cada vez que el actor tenga, a título de opción, las diversas acciones concurrentes, de modo que quede agotado su derecho a elegir una cualquiera de ellas……, o el actor, en fin, que, en virtud de la condición resolutoria, puede pedir a su deudor la ejecución del contrato, si ello fuere posible, o la resolución del mismo, no podrían reclamar todos los diferentes legados de elección,…ni la ejecución y la resolución del contrato a un mismo tiempo.”
Por otro lado sobre las acciones excluyentes el autor Patrio Humberto Cuenca, en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pág. 144, manifiesta:
”En el primer caso se prohíbe concentrar en una misma demanda acciones que se excluyan o que sean contrarias entre sí. Son distintos los conceptos de exclusión y contradicción. La exclusión es genérica, la contradicción es específica.. Las pretensiones son excluyentes cuando la una hace desaparecer toda posibilidad de existencia de la otra, como la validez y la nulidad del contrato…”
De los tres casos de inepta acumulación o acumulación prohibida de pretensiones que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el caso más común que se da en la praxis es la petición simultánea de cumplimiento y resolución de una misma convención contractual, cuando se demanda que un mismo contrato sea resuelto y cumplido a un mismo tiempo lo cual resulta absolutamente imposible. La única forma en que puede procederse a demandar acumulativamente estas acciones es para que sean resueltas una como subsidiaria de otra. En el presente caso la parte actora procedió a acumular pretensiones -resolución y cumplimiento- evidentemente excluyentes, de forma simultánea, por lo cual al incurrir en la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida de pretensiones, establecida en la citada norma adjetiva, debe necesariamente sucumbir en la demanda y así se decide.
Con base en la exposición que antecede y dado el carácter de orden público que presenta el punto de derecho decidido, considera este Juzgador innecesario pronunciarse acerca de los distintos argumentos esgrimidos por las partes, así como respecto a la actividad probatoria desplegada por ellas.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho explanados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda que por Resolución y Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara el ciudadano FEBRES JOSE MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 873.609 contra la ciudadana MARIU EUGENIA MONTERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.773.923.
De conformidad con la normativa prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes la cual deberá practicarse conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN
ARV/wfg.
Exp. N° 1.035-05
Sentencia Definitiva
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