REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 22 de junio de 2005
195º y 146º
Vistos.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TOORE 1 DE “RESIDENCIAS LAS MARGARITAS” , debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño, en fecha 27-08-1982, bajo el N° 22, Folios 67 al 87 vto., Tomo 4, Tercer Trimestre, Protocolo Primero; ubicado en la Calle Narvaéz cruce con Avenida Terranova de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE ACTORA: DELFINA PEREZ DE ABRANTES y MIGUEL PÉREZ ABRANTES, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.307.502 y 6.931.172 e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.804 y 56.606, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON GOMEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.380.289.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FLORA VILLALBA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 10.550.829 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.593.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

Comienza el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de agosto 2003 por ante el Juzgado Distribuidor de turno, por los abogados Delfina Pérez de Abrantes y Miguel Pérez Abrantes, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual alegan que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de marzo de 2000, bajo el N° 4, folios 20 al 29, Tomo 14, Protocolo Primero, que el ciudadano Jesús Ramón Gómez Villegas es propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-6, piso cuatro (4) del Edificio “Residencias Las Margaritas I”, ubicado en la calle Narváez cruce con avenida Terranova de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Que según consta del documento de condominio del referido edificio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de agosto de 1982, bajo el N° 22, folios 67 al 87 vto., Tomo 4, Protocolo Primero, al inmueble antes descrito le corresponde una alícuota de cero enteros con cuarenta y cinco centésimas por ciento (0,45%), sobre las cargas y gastos comunes y extraordinarios del edificio. Que según consta de recibos de condominio que acompañan a su libelo, el obligado propietario no ha cancelado las cuotas correspondientes a todos y cada uno de los meses de los años 2000, 2001 y 2002; y tampoco las de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2003. Que a pesar del tiempo transcurrido no ha sido posible por la vía amigable que el propietario del apartamento, ciudadano Jesús Ramón Gómez Villegas asuma su respectiva obligación; y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones de cobranza extrajudicial, se hace necesario para la Junta de Condominio acudir a la vía jurisdiccional ejecutiva, por la cual proceden a demandar al mencionado ciudadano JESÚS RAMÓN GOMEZ VILLEGAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.500,oo), correspondientes a las deudas mensuales acumuladas, así como las cuotas que se sigan generando por el mismo concepto hasta la cancelación de todos los meses vencidos.
SEGUNDO: La suma de CIENTO OCHENTA MIL SETENTA Y CICNCO BOLIVARES (Bs. 180.075,oo) por concepto de intereses legales calculados a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%), anual más el TRES POR CIENTO (03%), anual por intereses de mora, comprendidos entre la fecha de emisión y presentación al cobro de las planillas de condominio hasta la fecha de la interposición de la demanda. Así como los intereses que sigan venciendo hasta el momento en que se produzca el pago definitivo y total de la deuda.
TERCERO: La cantidad que resulte del ajuste por inflación estimada oportunamente mediante peritos especiales.
CUARTO: Las costas y costos que ocasione el presente juicio.
Basa su acción la parte actora en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley Propiedad Horizontal.
Por último acompañan a su libelo de demanda los siguientes documentos:
-Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 08 de mayo de 2001, bajo el N° 10, tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual consta la representación que ejercen los apoderados de la Junta de Condominio.
-Cuarenta y dos (42) recibos de cuotas de condominio emitidos por el Condominio Las Margaritas I”, correspondientes a los meses demandados.
-Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de marzo de 2000, bajo el N° 4, folios 20 al 29, Tomo 14, Protocolo Primero.

Admitida la demanda y cumplidos los trámites tendentes a la citación de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2005 la abogada Flora Villalba, actuando en su carácter de Defensora Ad-litem, debidamente designada y juramentada, procede a contestar la demanda rechazando, negando y contradiciendo en forma genérica la misma, tanto en los hechos, como en el derecho invocado.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de este derecho y, mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2005, reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a su representado.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.- TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.-
Demanda la actora el pago de las obligaciones derivadas de las cuotas de condominio, correspondientes a cuarenta y dos (42) meses comprendidos entre lo años 2000, 2001 y 2002, y los meses de enero a junio del año 2003, las cuales debe satisfacer el demandado por concepto de los gastos comunes establecidos en el documento de condominio que rige en la comunidad de copropietarios del Edificio Residencias Las Margaritas I, del cual es propietario de la unidad habitacional distinguida con el N° “4-6” y de conformidad con la alícuota que como com,unero le corresponde de acuerdo con el Documento de Condominio. Asimismo, demanda el pago de las cuotas que se sigan generando y de los intereses calculados a la tasa anual del quince por ciento (15%). En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada rechazó las pretensiones del actor en forma genérica, sin alegar ningún hecho nuevo, extintivo o modificatorio de la obligación demandada. En estos términos quedó planteada la controversia, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por la partes.
III.- DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACION.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Documental consistente en copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de marzo de 2000, bajo el N° 4, folios 20 al 29, Tomo 14, Protocolo Primero. Este documento no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo aprecia en su justo valor, como prueba de la propiedad que sobre el apartamento distinguido con el N° “4-6” del “Edificio Residencias Las Margaritas I” tiene el demandado.
Documentales consistentes en cuarenta y dos (42) recibos de cuotas de condominio emitidos por el Condominio Las Margaritas I”, correspondientes a los meses insolutos, los cuales corren insertos a los folios 09 al 50 de este expediente. Estas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador las aprecia en su justo valor como prueba de la obligación insoluta que recae sobre el propietario del apartamento distinguido con el N° “4-6” del Edificio “Residencias Las Margaritas I”.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no aportó prueba alguna al proceso limitándose a reproducir el mérito favorable de los autos.
Ahora bien establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al efecto dispone que “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En el caso de autos, la parte actora cumplió con la carga de la prueba que sobre ella recaía referente al alegato de la existencia de la obligación demandada en la parte inicial del particular primero del petitorio de su libelo, a saber las cuarenta y dos cuotas insolutas de condominio correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 y a los meses de enero a junio de 2003; y no existiendo en autos prueba alguna a cargo de la parte demandada que desvirtuara, extinguiera y/o modificara esta obligación, esta pretensión debe prosperar en derecho y así se decide.
Ahora bien, en relación con la pretensión contenida en la parte final del particular primero del petitorio del libelo, relativa al pago de las cuotas que se siguiesen generando desde la introducción de la demanda, considera este Juzgador que no puede ser acumulada a la acción en vía ejecutiva, ya que, sin haberse originado la obligación, no es posible emitir los recibos que deban reflejarlas; es decir, aquellos a los que se refiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal para que tengan fuerza de títulos ejecutivos. Estima el Tribunal que en estos casos las obligaciones futuras deben ser demandadas por vía de acción autónoma y no acumuladas a una acción interpuesta por vía principal, como lo hace el actor en el caso de autos, razón por la cual esta pretensión debe ser desechada y así se decide.
Demanda la parte actora en el particular segundo del petitorio de su libelo, el pago global de los intereses moratorios calculados a la tasa igualmente global del quince por ciento (15%) anual sobre el capital adeudado; causados desde la fecha de emisión y presentación al cobro de los respectivos recibos hasta la cancelación total y definitiva de la deuda. En relación con esta pretensión considera el Juzgador que el pago de intereses moratorios se encuentra debidamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico y la tasa aplicable, para el caso de acreedores comunes que no constituyen instituciones financieras de las reguladas en la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito como entes de intermediación crediticia, es la del doce por ciento anual (12%), por lo que, si bien es procedente el cobro de intereses moratorios en el presente caso, los mismos deben limitarse a esa tasa legal anual y así se decide.
Con base en los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadano JESÚS RAMÓN GÓMEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.380.289, a pagar a la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE I DE “RESIDENCIAS LAS MARGARITAS” las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200.500,oo) por concepto del saldo del capital adeudado correspondientes a las cuotas de condominio causadas durante todos y cada uno de los meses de los años 2000, 2001 y 2002 y a los meses de enero a junio del año 2003.
SEGUNDO: Los intereses moratorios causados sobre el capital antes referido, los cuales deberán ser calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de emisión y presentación al cobro de los recibos de condominio hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria.
TERCERO: La indexación monetaria de la cantidades de dinero condenadas a pagar en los anteriores numerales desde el día dieciocho (18) de agosto de 2003, fecha en la cual fue admitida la presente acción hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, conforme a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con lo que determine la experticia complementaria del fallo.
Por cuanto no hubo vencimiento total en el presente fallo, no hay condenatoria en costas.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA


WINIFRED FRENDIN

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN


ARV/wfg.
Exp. N° 913-03
Sentencia Definitiva