REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTE: PEDRO PABLO CASTILLO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal N° 5.995.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.187, actuando en su carácter de endosatario a titulo de Procuración
DEMANDADO: HERNAN AFANADOR VELASCO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° E- 80.860.390, domiciliado en la Población de Atamo Norte, Jurisdicción Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
En fecha 22 de Abril del 2005, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constante de VEINTICUATRO (24) folios útiles, con oficio Nª 13374-05 de fecha 21-04-05.- (Folios 01 al 24).-
En fecha 28 de Abril del 2005, se admitió el presente expediente y se ordenó intimar al ciudadano HERNAN AFANADOR VELASCO, para que pague dentro del plazo de Diez (10) a que conste auto su Intimación.
La presente causa la inicia el ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO GUEVARA, en su condición de endosatario por procuración contra el ciudadano HERNAN AFANADOR VELASCO por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), derivados de cuatro (4) efectos cambiarios las cuales suman la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.896.000) y estas fueron consignadas a los autos. Dicha demanda en principio fue accionada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien desechó las dos primeras letras de cambio con vencimientos la 1/3 el 28 de febrero de 2002, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.1632.000), y la 2/3 el 30 de Marzo del 2002 por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.1632.000), por estar prescritas, procediéndose a admitir dos de ella las signadas con los Nros 3/3 y 1/1 las cuales asciende ambas a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.632.000), por ser la cuantía menor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda y en consecuencia declina su Competencia en este Juzgado, decisión esta que quedó definitivamente firme.
Ahora bien este juzgado en fecha 28 de abril del 2005 admitió la presente demanda e intimó a la parte demandada al pago dentro de diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación para el pago de las cantidades demandadas según lo estipulado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral Primero el cual reza “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la Demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del demandado”, se extingue la Instancia por Perención y en concordancia con el Artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial el cual estipula “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías públicas la Parte Promovente o interesada proporcionara a los funcionarios o auxiliares de justicia que intervengan en ellos los vehículos necesario o apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione, Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el Acto o diligencia se efectúe en la misma población en que reside el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías públicas en lugares que disten más de Quinientos (500 mts) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
Visto lo consignado en autos el Tribunal considera que el Demandante no dio cumplimiento a lo señalado en los Artículos precedentes, con lo cual no le dio impulso necesario para que se efectuara la Citación de la parte demandada, con lo cual el Tribunal considera que operó la Perención de la Instancia a lo que se refiere el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.-
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