REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE EDUARDO MILLAN RODRIGUEZ y LOURDES BEATRIZ RIVERA REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.429.085 y 11.144.532 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 26-01-91, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, el cual quedó asentada en el libro de registro civil de matrimonio al folio 8 su vuelto 9 y bajo el numero 06., que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes. Así mismo alegan que fijaron su domicilio conyugal en la casa S/N de la calle principal de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García de este Estado, y que están separados de hecho desde el 23-08-99, perdurando esta por más de cinco (5) años, lo que se traduce en una ruptura prolongada de la vida conyugal, y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial fundamentándose en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Este Tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 13-04-05 y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la misma.
En fecha 22-04-05 (f. vto 05 y 06) se dejó constancia de haberse librado boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. -
Por diligencia del 29-04-05 (f. 07 y 08), el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se desprende de las actas que fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, quien a pesar de la anterior circunstancia no compareció a expresar su opinión sobre la presente acción, sin embargo se evidencia de las actuaciones que cursan en el presente expediente que se han cumplido todas y cada una de las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por mas de cinco (5) años de la vida en común entre los ciudadanos JOSE EDUARDO MILLAN RODRIGUEZ y LOURDES BEATRIZ RIVERA REQUENA, y por consiguiente se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III-.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio 185-“A” formulada por los ciudadanos JOSE EDUARDO MILLAN RODRIGUEZ y LOURDES BEATRIZ RIVERA REQUENA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 26-01-91, por ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, según consta del acta de Matrimonio al folio 8 su vuelto 9 y bajo el numero 06, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que no procrearon hijos.-
CUARTO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 192 del Código Civil por cuanto del libelo de la demanda se desprende que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
CINCO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud que la misma fue dictada fuera del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 09 de junio de dos mil cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.-
Exp. N° 8635-05
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ