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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
 PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°  3.253.241 domiciliado en la avenida principal, Sector La Sabana, S/n, El cardón, jurisdicción del Municipio Autónomo Antolin del   Campo  del Estado Nueva  Esparta.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANABEL CAMEJO,  inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 11.256.-
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
 II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
 Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por  el ciudadano JESUS ENRIQUE ALVARADO,  debidamente asistido de abogado en contra de los ciudadanos VICENTE ENRIQUE BORGUES VALDES y AUDREY ROMERO DE BORGES,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 4.808.662 y 6.045.280
 Alega  el actor  que en fecha 28-08-00, los ciudadanos VICENTE ENRIQUE BORGUES VALDES y AUDREY ROMERO DE BORGES, emitieron a su favor  veinticuatro (24) letras de cambio  numeradas 01/24 al 24/24, los cuales  fueron debidamente aceptados para ser pagados a su vencimiento sin aviso y sin protesto por los libradores  cada una por la suma de TRESCINTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTMOS (Bs. 325.000,00), cumplimiento su compromiso de pago solamente en lo referente a la letra de cambio  numeradas  01/24 al 03/24,  habiendo sido imposible  lograr que los referidos ciudadanos  cumpla con la obligación  de pago a que se refiere  a  trece ( 13) letras de las veinticuatro ( 24) y es por lo que procede a demandar  por el procedimiento de intimación
 Recibida por distribución en fecha 11-03-02 (f. 05), por el Juzgado Primero  de Primera Instancia en lo Civil,  Mercantil,  del Transito y Agrario de este Estado.
 Mediante diligencia de fecha 19-03-02 (f. 06 al 17)  el actor con la debida asistencia jurídica  consignó  los recaudos  señalados en el escrito libelar.
 Por auto del  19-03-02 (f. 18),  el Juzgado Primero de Primera Instancia  en lo Civil y Mercantil de este Estado le dio entrada a la presente demanda.
 Por auto del  22-03-02 (f. 19 y 20)  se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada VICENTE ENRIQUE BORGUES VALDES y AUDREY ROMERO DE BORGES, para que comparezcan a darse por intimado   y apercibido de ejecución cancelen o acrediten haber cancelado las sumas de dinero que se especifican en el escrito libelar.
 En fecha 10-04-02 (f. vto. 22),  se dejó constancia de haberse  aperturado cuaderno de medidas.-
 En fecha  09-12-02 ( f. 23 al 39 ) la abogada ANABEL CAMEJO  en su carácter acreditado en autos consigna escrito de reforma de la demanda, asi como recaudos  a los fines de su admisión.
 En fechas 08-01-03 (f 40)  la Dra.  MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO,  se inhibió de la presente acción.
 Por auto del 16-01-03 (f. 41 al 43) se ordenó la remisión del expediente, asi como de las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario.
 En fecha 23-01-03 (f. 44),  se recibió el presente expediente  y se procedió a darle entrada en los libros respectivos.
 Por auto del 29-02-03 (f. 45 y 46) se admitió la reforma de la demanda.
 En fecha  04-06-03 ( 47) se recibió diligencia  suscrita  por apoderada judicial de la actora mediante la cual solicita  se amplié el auto en el cual se admitió la  reforma en virtud  que no se incluyó a la empresa   EXQUISITECES REALBI, C.A., lo cual fue negado por auto del  16-06-03 (48).-
 CUARDERNO DE MEDIDAS
 Por auto del 22-04-02 (f. 01), se aperturó cuaderno de medidas  y se ordenó la actora  a los fines de proceder  la decreto de le medida solicitada  el calculo de los intereses  moratorios y del  sexto por ciento (1/6%)  sobre dicha suma.
 En fecha 25-04-02 (f. 02) la  apoderada judicial de la actora  procede a dar cumplimiento al auto de fecha 22-04-02.
 Por auto del  22-05-02 (f. 05) se decretó medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de Bs. 10.574.480,00; dejándose constancia de haberse librado en esa misma fecha comisión y oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta (f. 06 al 08).
 Por diligencia del 21.05.03 (f. 25) y solicita conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decrete la medida de embargo solicitada.
 Por auto de fecha 27.05.03 (f. 26), se ordenó desglosar la comisión y se acordó remitirla nuevamente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirva cumplir a cabalidad con la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, dejándose en su lugar copias certificadas. Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 27)
 En fecha 09.12.03 (f. 28 al 47), se recibió el oficio N°. 350-03 de fecha 07.10.03 emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, remitiendo en diecisiete (17) folios útiles  la comisión que le fuera conferida. Siendo agregado a los autos en fecha 12.12.03.
 Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
 III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
 El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
 “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
 El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
 “...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
 El interés procesal está llamado a operar como estímulo  permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública  del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
 Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
 
 Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
 “... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
 
 De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
 En este caso particular, se observa que  transcurrió  más de un año desde el día 12.12.03 en la cual se dejó constancia de haberse agregado a los autos la comisión conferida del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, sin que la parte actora  haya  ejecutado  durante ese intervalo de tiempo superior a un año  algún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
 IV.- DISPOSITIVA.-
 Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,  Mercantil, del Transito y Agrario  de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
 TERCERO: Se ordena suspender la Medida de Embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.05.02, y agregar el Cuaderno de Medidas al Principal.
 CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
 Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario  de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 09 de  Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
 LA JUEZA,
 
 Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
 EXP: N°. 7116-03.-
 JSDC/CF/nv.-
 En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. CECILIA FAGUNDEZ
 
 
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