REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ JUAN MEDINA RAMÍREZ, español, mayor de edad, titular del pasaporte Nro.42689197-R, domiciliado en Las Palmas, Islas Canarias, España.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.934.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL VICENTE ESPINOZA DULANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.192.583, domiciliado en la Población de Punta de Piedras, jurisdicción del Municipio Tubores de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO y MARLENY RIVERA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.20.039 y 20.954, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano JOSÉ JORGE GOUVEIA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.463.168.domiciliado en Caracas, Distrito Metropolitano.
APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.38.899.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por Disolución y Liquidación de Sociedad de Comercio, interpuesta por JOSÉ JUAN MEDINA RAMÍREZ en contra del ciudadano RAFAEL ESPINOZA DULANTO, ya identificados.
Recibida por distribución3-8-2001 (f.6) correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado, procediendo a su admisión en fecha 8-8-2001 (f.28) ordenándose la citación de la parte demandada a objeto que diera contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
Por diligencia suscrita el 17-9-2001 (f.31) el abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, consignó el instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL VICENTE ESPINOZA DULANTO, y asimismo se dio por citado en nombre de su representado.
El día 8-10-2001 (f.34 al 35) el abogado RAFAEL VILLARROEL acreditado en autos consignó escrito de contestación de demanda constante de dos folios útiles, por medio de la cual contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 28-1-2002 (f.40 al 45) comparecieron las partes involucradas en este procedimiento y consignaron escrito contentivo de la transacción celebrada entre ellos.
Por auto de fecha 14-2-2002 (f.50) se ordenó abrir cuaderno separado de tercería.
En fecha 26-2-2002 (f.51) se dictó auto donde el Tribunal se abstiene de homologar la transacción celebrada en virtud de haberse propuesto la demanda de tercería y como consecuencia de ello, fue suspendido el curso de la causa principal por un lapso de 90 días continuos a los fines que ambos procesos se acumulen y un mismo pronunciamiento los resuelva.
En fecha 4-3-2002 (f.52 al 53) y fue escuchado en un solo efecto por auto del 6-3-2002 (f.54).
Por auto de fecha 29-9-2003 (f.61) se ordenó acumular el cuaderno de tercería a la causa principal a objeto que un solo fallo definitivo los resuelva a ambos, en virtud que la tercería entró en etapa de sentencia a partir del 30-7-2003 exclusive.
En fecha 14-2-02 (f.63) se abrió el presente cuaderno separado a los fines de proveer sobre la tercería presentada por la abogada GLORIA VALENZUELA, encabezándose con el escrito de tercería presentado por la abogada antes mencionada en contra de los ciudadanos JOSÉ JUAN MEDINA y RAFAEL VICENTE ESPINOZA, ya identificados.
El día 19-2-02 (f.76-273) la apoderada actor, consignó copia certificada del expediente signado con el Nro.6531/01 nomenclatura de este despacho, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 25-2-02 (f.274) se admitió la demanda de tercería ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ JUAN MEDINA, y RAFAEL VICENTE ESPINOZA, a los fines que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada.
El día 26-3-02 (f.275) la apoderada actora, solicitó se proveyera con arreglo al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta acción.
Por auto de fecha 3-4-02 (f.276) se abocó la Juez al conocimiento de la causa y ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
Por diligencia de fecha 6-5-02 (f.277) la abogado GLORIA VALENZUELA en su condición acreditada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles, en virtud que la parte demandada se encuentra a derecho.
El día 6-5-02 (f.278) se dejó constancia por secretaría de haberse recibido de la abogada GLORIA VALENZUELA escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron reservadas y guardadas para ser agregadas a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 7-5-02 (f.279) la secretaria temporal de este Tribunal, hizo constar que fueron agregadas a los autos en fecha las pruebas promovidas por la parte actora en dos folios útiles. Negándose su admisión por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se evidenciaba que se hubiese efectuado la citación de los demandados en el presente juicio de tercería, ni menos aún que se haya iniciado la etapa probatoria.
El día 16-5-02 (f.283) se dejó constancia de haber transcurrido 60 días de despacho desde el 20-1-02 al 6-5-02, ambas inclusive.
Por diligencia de fecha 22-5-02 (f.284) la apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 16-5-02 y solicitó que dicho recurso se oiga en un solo efecto.
Por auto del 27-5-02 (f.285) se abocó la Juez accidental al conocimiento de la causa.
En fecha 27-5-02 (f.286) se oyó la apelación en un solo efecto ordenándose remitir las copias que a bien tuviere indicar la parte apelante y el tribunal en su oportunidad al Juez Superior en lo Civil, Mercantil de este Estado a objeto de que resuelva sobre dicho recurso.
Por auto del 24-5-02 (f.287) se negó la solicitud relativa a la expedición de la compulsa de citación dirigida a los co-demandados hasta tanto la abogado GLORIA VALENZUELA consigne las copias simples necesarias para su certificación, advirtiéndole a las partes que una vez cumplida tal formalidad se procedería a librar las compulsas respectivas, lo cual fue debidamente cumplido en fecha 30-5-02 (f.288)
Por auto del día 5-6-02 (f.289) se ordenó librar la citación a la parte demandada, ciudadanos RAFAEL VICENTE ESPINOZA y JOSÉ JUAN MEDINA. Librándose en esa misma fecha.
En fecha 2-7-02 (f.290 al 310) el Alguacil de este Tribunal, consignó las copias y compulsas de citación de los ciudadanos JOSÉ JUAN MEDINA y RAFAEL VICENTE ESPINOZA, por cuanto no los pudo localizar en la dirección que le fue indicada por la parte actora.
En diligencia del 10-7-02 (f.311) la apoderada actor, señaló las copias que serían remitidas al Tribunal de Alzada a los fines que decida sobre la apelación planteada.
Por auto de fecha 17-7-02 (f.312) se abocó la Juez al conocimiento de la causa y acordó expedir las copias señaladas por la parte actora.
En fecha 17-7-02 (f.313) se ordenó librar cartel de citación a los codemandados a los fines pertinentes. Consignándose en fecha 17-9-02 (f.316 al 321) los ejemplares de los diarios Sol de Margarita y la Hora en los cuales apareció publicado el referido cartel de citación. Agregados a los autos en esa misma fecha.
El día 24-9-02 (f.322) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de hacer efectiva la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. Agregándose las resultas de la misma en fecha 14-11-02 (f.325 al 332) emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por diligencia suscrita en fecha18-11-02 (f.334) por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor judicial a los efectos de la continuación del juicio. Recayendo en la persona de la abogada SANDRA VILLALBA en fecha 21-11-02 (f.335-336).
El día 4-12-02 (f.338) el abogado ROBERTO STIFANO, en su carácter de apoderado judicial del codemandado JOSÉ JUAN MEDINA RAMÍREZ se dio por citado en nombre de su representado.
Por diligencia del 12-12-02 (f.339 al 340) suscrita por el Alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogado SANDRA VILLALBA.
Por auto del 18-12-02 (f.341) se abocó la Juez Temporal al conocimiento de la causa.
En fecha 18-12-02 (f.280) la defensor judicial designada, aceptó el cargo jurando cumplir bien y fielmente conforme a derecho.
El día 7-1-03 (f.343-345) el apoderado del codemandado JOSÉ JUAN MEDINA RAMÍREZ, presentó escrito en tres folios útiles, mediante el cual solicita la acumulación del expediente 6523/01 al expediente 6531/01 para que siga en un solo proceso ambas causas.
El día 17-1-03 (f.346) se abocó la Juez Titular al conocimiento de la causa y se le observó que la acumulación debía hacerse con base al artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 77, 79 y 80 como cuestión previa dentro del lapso consagrado en el artículo 344.
El día 3-2-03 (f.347) el apoderado del codemandado, JOSÉ JUAN MEDINA, consignó escrito en cuatro folios útiles contentivo de cuestiones previas opuesta en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6-2-03 (f.352) se presentó la defensor judicial del codemandado RAFAEL VICENTE ESPINOZA, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, todos los dichos alegados por la parte actora JOSÉ JORGE GOUVEIA PINTO ya que no se ajustaban a la realidad.
El día 17-2-03 (f.353) se ordenó corregir foliatura a partir del folio 15 del presente expediente. Cumpliéndose en esa misma fecha.
Por diligencia suscrita en fecha 17-2-03 (f.354 al 356) por la abogado GLORIA VALENZUELA, en su carácter acreditado en autos, consignó documento contentivo de la transacción celebrada en fecha 14-2-2003 entre las partes, así mismo solicitó se homologara la misma.
En fecha 17-2-2003 (f.357 al 361) se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO apoderado de JOSÉ MEDINA.
En fecha 24-2-2003 (f.362 al 364) el abogado ROBERTO STIFANO acreditado en autos, solicitó la regulación de competencia. Solicitud que posteriormente en fecha 21-3-2003 fue desistida. (f.365)
El día 25-3-2003 (f.366) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaba a transcurrir el lapso de cinco para contestar la demanda con base al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2-4-2003 (f.368 al 375) el abogado ROBERTO STIFANO acreditado en autos dio contestación a la demanda de tercería.
En fecha 5-5-2003 (f.378 al 382) la abogada GLORIA VALENZUELA acreditada en autos consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles.
El día 6-5-2003 (f.383 al 387) se agregó a los autos las pruebas promovidas por el abogado ROBERTO STIFANO en su condición de apoderado judicial de JOSÉ MEDINA RAMÍREZ.
Por auto de fecha 12-5-2003 (f.388 al 389) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en tercería y la codemandada en tercería JOSÉ MEDINA.
Por auto del 8-7-2003 (f.390) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso para presentar informes.
En fecha 4-8-2003 (f.391) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 30-7-03 exclusive. Diferida por auto de fecha 29-9-2003 (f.392)
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 10-11-2004 (f.3) se dictó auto ordenando notificar a la abogada BEATRIZ SALAZAR de la revocatoria del poder.
Por diligencia suscrita en fecha 18-11-2004 (f.4 al 5) por el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada BEATRIZ SALAZAR.
CUADERNO DE MEDIDAS DEL PRINCIPAL.-
Por auto de fecha 17—2001 (f.1) se ordenó constituir garantía hasta cubrir la suma de (Bs.644.000.000,00) que corresponde el doble de la suma demandada más las costas procesales a razón del 30% del valor de la demanda.
CUADERNO DE MEDIDAS DE TERCERÍA:
Por auto de fecha 3-4-02 (f.1) se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales, calculadas a razón del 30% del valor de la demanda.
Sendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
A.- Parte actora:
1.- Copia certificada (f.11 al 25) del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa KING FISH, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro.16, Tomo 13-A, en fecha 12-4-2000, de donde se extrae que los ciudadanos RAFAEL VICENTE ESPINOZA DULANTO y JOSÉ JUAN MEDINA convinieron en constituir dicha empresa con domicilio en el Municipios Tubores de este Estado, pudiendo establecer sucursales en otros lugares de la República, la cual tendría una duración de 20 años contados a partir de esa fecha en la cual comenzaría su gira comercial, donde su capital fue estipulado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) divididos en DOSCIENTAS acciones (200) de las cuales fueron suscritas y pagadas por el ciudadano RAFAEL VICENTE ESPINOZA DULANTO Cien (100) acciones para un total de Cien Mil bolívares (Bs.100.000,00) y JOSÉ JUAN MEDINA Cien (100) acciones para un total de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), quedando administrada, regida y representada por una Junta Directiva compuesta por los dos (2) accionistas como Directores Generales, y como comisario GIOVANNI LOLLI, quienes durarían cinco años en sus funciones. El anterior documento se le atribuye valor probatorio con base a los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil parta demostrar que a partir de l2-4-2000 los referidos ciudadanos constituyeron la referida sociedad mercantil cuya junta directiva estaría integrada por los mencionados ciudadanos RAFAEL VICENTE ESPINOZA DULANTO y JOSÉ JUAN MEDINA propietarios cada uno de Cien (100) acciones y que asimismo, se designó al ciudadano GIOVANNI LOLLI como comisario. Y así se decide.
2.- Original (f.26 al 27) de estado de cuenta expedido por Corp Banca, C.A., en fecha 3-7-2001 según se desprende de sello húmedo y firmado ilegible que se lee: “CORP BANCA, C.A. (Banco Universal). AG. Santiago Mariño -155. JEFE DE OPERACIONES” sobre la cuenta Nro.00-121-370015-0 donde su titular es la empresa KING FISH, C.A., correspondiente a los meses de junio y julio del 2001, respectivamente, a través del cual aparece reflejado para el 29-6-2001 el saldo de la cuenta es de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.71.494,25), al cual no se le confiere valor probatorio, en virtud de que el mismo emana de una institución bancaria que no es parte en este proceso, y por consiguiente a los efectos . Al anterior documento se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
B.- Parte Tercer Interviniente:
1.- Copias certificadas de las actuaciones del expediente Nro.6531/01 llevado por ante este Tribunal por el ciudadano JOSÉ JORGE GOUVEIA PINTO, en contra de AFRUKING ASOCIADOS, C.A. y a los ciudadanos JOSÉ JUAN MEDINA y RAFAEL ESPINOZA con motivo de requerirse la nulidad absoluta de asamblea, siendo admitida su reforma el día 9-10-2001 y citados los accionados. El anterior documento se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
2.- Copia fotostáticas (f.113-119) del título supletorio signado con el Nro.1968/00 evacuado por ante este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2000 protocolizado en fecha 15-5-2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipios Díaz de este Estado, bajo el Nro.10, folios 42 al 50, Protocolo Primero, Tomo N° 4, Segundo Trimestre de ese año, decretado a favor del ciudadano JOSÉ GOUVEIA PINTO sobre las construcciones y obras realizadas sobre un terreno propiedad de la Sociedad Anónima AFRUKING ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro.79, Tomo 94-A, el 15 de noviembre de 1999, Sociedad en la cual el mencionado ciudadano es Director, ubicado en la Población de Punta de Piedras, Sector Pueblo Nuevo, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Diecinueve Metros con Ochenta Centímetros (19,80mts) con calle Principal del Pueblo Nuevo Punta de Piedras; SUR: En treinta y Ocho metros y orillas del Mar; ESTE: Casa que es o fue de la Sucesión de Joaquín Arcay y Veintiséis metros con Cuarenta y Cinco centímetros (26,45mts) y OESTE: En Dieciséis metros con Cuarenta y Cinco centímetros (16,45mts) con casa que es o fue de José Salcedo. A los efectos de emitir juicio de valor sobre el mencionado documento se encuentra necesario analizar fallo emanado de la Sala de Casación Civil dictado en fecha 11 de agosto del 2004, cuyo contenido es el siguiente:
“…En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituyen una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 ejusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso subjudice, argumento que el formalizarte de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurias han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.
Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por personas distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurias, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechurias…
…Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre un terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. En este sentido, existiendo en el subjudice la posibilidad que el demandante pueda demostrar la propiedad de bienhechurias construidas sobre terrenos ejidos, propiedad de algún Municipio, yerra el adquem al determinar a priori que al ser invocado el derecho de propiedad sobre dicha bienhechurias ante el tercero poseedor y siendo que ninguno ostenta la propiedad del terreno, mal podía declarar el sentenciador de segundo grado que de “…los documentos que acompaña para acreditar su propiedad…”, erradamente señala la recurrida que al ser el terreno propiedad ejidal, por lo tanto, también la construcción, siéndolo únicamente dable al actor acreditar un mejor derecho de posesión sobre la bienhechurias, negándole así la posibilidad de demostrar su propiedad y, de ser procedente, reivindicar las bienhechurias….”
De acuerdo a lo anterior, en consonancia con el criterio de la Sala para el caso de que en un terreno ajeno se construyan bienhechurias se requiere además de que dicho título sea registrado, que el legítimo propietario otorgue la correspondiente autorización, pues de lo contrario dicho documento aun estando protocolizado no surtirá los efectos deseados. En sintonía con lo anterior, se extrae que el documento presentado por el tercero para demostrar la propiedad sobre dichas construcciones que se hicieron como ya se indicó en un terreno ajeno, al ser propiedad de la empresa dentro de la cual ostenta – según lo manifestó- el cargo de director, aun estando protocolizado carece de valor probatorio para demostrar la propiedad de las construcciones realizadas sobre el inmueble precedentemente identificado, en función de que no existe constancia sobre la autorización emanada en este caso de la empresa propietaria del terreno para que el tercero las ejecutara. De ahí que en atención a lo precedentemente señalado se estima que dicho documento no puede ser considerado como una prueba fehaciente o válida para demostrar la propiedad sobre las mejoras edificadas en los terrenos que para ese entonces dicha empresa según se indica en el texto del decreto emitido es propiedad de AFRUKING ASOCIADOS, C.A. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y TEMA DECIDENDUM.-
La parte accionante interpuso la presente demanda por Disolución y Liquidación de compañía argumentando con fundamentos fácticos:
- que es propietario de cien (100) acciones nominativas no convertibles al portador, las cuales suscribió en la sociedad de comercio KING FISH, C.A., siendo que cada una de ellas tiene valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) declarado al momento de constituirse la sociedad, representando las mismas en su conjunto, la cantidad total de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) es decir, el Cincuenta por Ciento (50%) del capital social de la compañía;
- que las referidas acciones están totalmente pagadas al momento de constitución con el aporte hecho en dinero en efectivo, todo lo cual consta fehacientemente del asiento de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de abril de 2000, bajo el Nro.16, Tomo 13-A;
- que el restante accionario fue suscrito y pagado por el ciudadano RAFAEL VICENTE ESPINOZA DULANTO quien es propietario de Cien (100) acciones con un valor nominal, cada una de ellas de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) por un valor de Cien Mil bolívares (Bs.100.000,00), es decir, lo que respecta el restante cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario de la compañía, puesto que el capital social de la empresa es la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00);
- que la finalidad de constituir la sociedad fue de explotar comercialmente todo lo relacionado con los ramos de importación, exportación y comercialización de toda clase de productos alimenticios aptos para el consumo humano, tales como pescados, mariscos, crustáceos, algas, cultivos de mar, ríos, lagunas, pescado, así como con todo lo que tenga que ver con carnes y sus similares;
- que una vez constituida la sociedad lo primero que hicieron los socios, fue adquirir un inmueble constituido por un lote de terreno el cual tiene un área de Setecientos Noventa y Dos metros cuadrados con Setenta centímetros cuadrados (792,70mts2) situado en la población de Punta de Piedras sector Pueblo Nuevo, en la jurisdicción del Municipio Tubores de este Estado, lo cual hizo la sociedad a través de compra venta que le hicieran los mismos accionistas puesto que conjuntamente eran los propietarios de dicho inmueble;
- que luego de adquirido el inmueble realizó a las cuentas de la sociedad KING FISH, C.A., los aportes de dinero en efectivo que le correspondía hacer en proporción a su cuota parte, para poder así construir en el terreno adquirido las instalaciones o bienhechurias que permitirían lograr la explotación de la rama comercial que se habían planteado los socios y por ende poder constituir en realidad lo que sería en definitiva la sede de la empresa;
- que consiguió que su socio no realizaba en sus distintos momentos y en las misma proporción los aportes de dinero que le correspondía hacer para lograr el objeto social, y al pedirle o exigirle las respectivas explicaciones sobre este particular, siempre se encontró de parte de su socio, con respuestas diversas y bastantes evasivas en hacer los aportes de dinero que le correspondía hacer, dándose cuenta entonces que su socio no tenía ni el dinero ni la voluntad de unir esfuerzos para lograr que la empresa pudiera consolidar su objetivo social;
- que esa situación trajo entre los accionistas un rompimiento y un alejamiento tanto así que por la actitud asumida por su socio decidió que pasara un lapso de tiempo prudencial, para ver si de repente su socio cambiaba de opinión y poder así rescatar el “animus societatis” que en todo momento debe prevalecer para que una sociedad pueda marchar bien y lograr sus objetivos;
- que al tratar de conversar nuevamente con su socio a los fines de aclarar las situaciones acaecidas y lograr enrumbar a la compañía hacía su destino social, se encontró que la situación era peor y más grave aún ya que su socio había decidido manejar los aportes de dinero hecho por su parte y a la empresa por sí misma, a su libre albedrío o antojo no respetando que la Dirección y Administración de la sociedad debe realizarse de manera conjunta como lo prevé los estatutos sociales de la compañía;
- que encontró que en dicho terreno se construyeron unas instalaciones o bienhechurias donde funciona hoy día una sociedad de comercio denominada “TRANSPORTE DE PESCADO THE KING BROST, C.A”., es decir una compañía distinta a la creada por los socios, siendo que esta última empresa es de la propiedad del socio el ciudadano RAFAEL ESPINOZA DULANTO, utilizando dicho ciudadano un inmueble que no le pertenece a él como persona natural sino a la compañía KING FISH, C.A., y explotando una actividad comercial idéntica al objeto de la compañía KING FISH, C.A.;
- que al haberse creado una compañía paralela a la que realmente debía funcionar en dicho inmueble y al indagar aún sobre las actividades realizadas unilateralmente por su socio, se encontró además de lo antes narrado que la compañía KING FISH, C.A., hasta la presente fecha, ha perdido parcialmente el capital social que la conforma, que de su capital de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) queda actualmente un saldo de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.71.494,25) tal como consta de estado de cuenta correspondiente a los meses de Junio y Julio del 2001, lo que ha conllevado a que sin duda alguna no tenga el ánimo de continuar como accionista o socio de dicha compañía y por lo tanto se proceda a la disolución y liquidación de la misma.
Por su parte el accionado a través de su apoderado judicial, en la oportunidad correspondiente contestó la demanda procediendo a rechazarla en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho por ser inciertos los primeros e infundada legalmente la pretensión incoada, argumentando:
- que en efecto, la disolución anticipada de una sociedad mercantil está prevista en el numeral primero del artículo 280 del Código de Comercio y pauta que cuando los Estatutos Sociales no disponen otra cosa es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social;
- que en la cláusula décima de los estatutos sociales, dispone que las resoluciones de las asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias, se tomaran mediante el voto favorable del CIEN POR CIENTO (100%) del capital social, salvo los casos previstos en el Código de Comercio vigente;
- que la administración de la empresa mercantil KING FISH, C.A., corresponde a una Junta Directiva (cláusula Octava) compuesta por dos Directores Gerentes que durarán cinco años en sus funciones siendo aquellos los ciudadanos JOSÉ JUAN MEDINA (demandante) y RAFAEL VICENTE ESPINOZA (demandado) quienes actuaran siempre de manera conjunta, con las más amplias facultades de administración y disposición del patrimonio social, teniendo entre otras atribuciones, la de convocar asambleas, fijando las materias que en ellas deba tratarse, así como cumplir y hacer cumplir las decisiones de las Asambleas;
- que el demandante parece ignorar las citadas cláusulas del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa cuya disolución y liquidación demandada, y asimismo aparenta desconocer que todas las facultades en cuanto disponer y administrar el patrimonio social, deberán ejercerse siempre conjuntamente, como se dijo, la de convocar asambleas y fijar su objeto, aún tratándose de disolución anticipada de la compañía por cualquiera de las señaladas en el artículo 340 del Código de Comercio;
- que tanto la imposibilidad de conseguir el objeto social, perdida total o parcial del capital a que se refiere el artículo 264, y decisión de los socios, cuyo cumplimiento corresponde a los dos socios administradores, siempre de manera conjunta.
Una vez contestada la demanda la demanda por la empresa KING FISH, C.A., consta que las partes intervinientes procedieron a celebrar transacción, a través de la cual se estableció –entre otros aspectos- que:
- que daban por terminada la presente causa, y en ese sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Comercio convenían la disolución de la sociedad de comercio KING FISH, C.A., que entre ellos fue constituida;
- que en vista de la disolución decidieron liquidarla de conformidad con el artículo 347 del Código de Comercio;
- que en lo que respectaba al pasivo de la compañía expresamente declararon que no existía ningún tipo de obligación quirografaria o privilegiada con terceras personas naturales o jurídicas que haya sido contraría con anterioridad a la presente fecha, ni con trabajadores empleados y obreros que hayan trabajado o que trabajen en la empresa, así como con ninguna otra institución pública o de carácter privado;
- que en relación al activo tenían que el único bien propiedad de la empresa viene siendo un inmueble constituido por un lote de terreno con un área de (792,70Mts2) situado en la población de Punta de Piedras, sector Pueblo Nuevo Municipio Tubores de este Estado;
- que con la liquidación de la referida sociedad de comercio acordaron entre las partes dividir y partir el referido inmueble en dos partes iguales los cuales serían identificados con las letras “A” y “B”, el lote “A” con una superficie de (403mts2) el cual fuese adjudicado en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano RAFAEL ESPINOZA y el lote “B” al ciudadano JOSÉ MEDINA, cuyos linderos y demás especificaciones fueron señalados en el texto de la misma transacción;
- que a través de la transacción daban por terminada la causa y ambas partes declarando que nada tenían que reclamarse por el presente juicio.
- que daban por terminada la presente causa, y en ese sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Comercio convenían la disolución de la sociedad de comercio KING FISH, C.A., que entre ellos fue constituida;
- que en vista de la disolución decidieron liquidarla de conformidad con el artículo 347 del Código de Comercio;
- que en lo que respectaba al pasivo de la compañía expresamente declararon que no existía ningún tipo de obligación quirografaria o privilegiada con terceras personas naturales o jurídicas que haya sido contraría con anterioridad a la presente fecha, ni con trabajadores empleados y obreros que hayan trabajado o que trabajen en la empresa, así como con ninguna otra institución pública o de carácter privado;
- que en relación al activo tenían que el único bien propiedad de la empresa viene siendo un inmueble constituido por un lote de terreno con un área de (792,70Mts2) situado en la población de Punta de Piedras, sector Pueblo Nuevo Municipio Tubores de este Estado;
- que con la liquidación de la referida sociedad de comercio acordaron entre las partes dividir y partir el referido inmueble en dos partes iguales los cuales serían identificados con las letras “A” y “B”, el lote “A” con una superficie de (403mts2) el cual fuese adjudicado en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano RAFAEL ESPINOZA y el lote “B” al ciudadano JOSÉ MEDINA, cuyos linderos y demás especificaciones fueron señalados en el texto de la misma transacción;
- que a través de la transacción daban por terminada la causa y ambas partes declarando que nada tenían que reclamarse por el presente juicio.
Sin embargo se desprende que el ciudadano JOSÉ JORGE GOUVEIA PINTO, como tercero, en fecha 14-2-2002 se opuso a dicha homologación, mediante la interposición de la demanda de tercería, señalando entre otros aspectos, que:
*.- que consta en el expediente 6531/00 nomenclatura de este mismo tribunal, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil AFRUCO, C.A., introdujo en agosto del 2001 demanda contra la sociedad mercantil AFRUKING ASOCIADOS, C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ JUAN MEDINA y RAFAEL VICENTE ESPINOZA y en forma personal a objeto que convinieran entre otros pedimentos de carácter principal la nulidad absoluta de la venta efectuada por AFRUKING ASOCIADOS, C.A., a la sociedad mercantil KING FISH, C.A., de un inmueble constituido por un lote de terreno de una extensión de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (792,70Mts2);
*.- que conjuntamente con el ciudadano JOSÉ JUAN MEDIA RAMÍREZ constituyeron la sociedad mercantil AFRUCO, C.A., estableciéndose un capital social donde cada uno de los socios suscribieron y pagaron el 50% de las acciones y acordando en la cláusula octava que la empresa estaría administrada por una Junta Directiva compuesta por Dos miembros quienes se denominan Directores Gerentes, quienes podrían indistintamente cualquiera de ellos ejecutar todos los actos de simple administración que re requirieran o estuvieran comprendidos dentro del objeto de la compañía, a menos que donde se obligara judicial o extrajudicialmente a la empresa estos actuarían en firma conjunta de los dos miembros de la Junta Directiva a los ciudadanos JOSÉ GOUVEIA y JOSÉ MEDINA;
*.- que los socios y miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil AFRUCO, C.A., acordaron que ésta se asociaría con la empresa TRANSPORTE DE PESCADO FRESCO THE KING BROST, C.A., representada por su presidente RAFAEL ESPINOZA DULANTO y constituyeran como en efecto se constituyó la sociedad mercantil AFRU KING ASOCIADOS, C.A.;
*.- que la empresa AFRU KING ASOCIADOS, C.A., (AFRUCO, C.A. = JOSÉ JORGE GOUVEIA PINTO (como tercer interviniente) - JOSÉ JUAN MEDINA RAMÍREZ y TRANSPORTE DE PESCADO FRESCO THE KING BROS, C.A., = RAFAEL ESPINOZA DULANTO) decidieron inmediatamente a adquirir un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Colón sector Pueblo Nuevo, Municipio Tubores de este Estado, el cual fue vendido a título personal por los ciudadanos RAFAEL ESPINOZA (representante de la empresa TRANSPORTE DE PESCADO FRESCO THE KING BROST, CA.) y EMILIA FERNÁNDEZ de ESPINOZA dicho lote de terreno posee una extensión de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (792,70mts2) según documento de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Díaz de este Estado el 29-11-1999, anotado bajo el Nº.39, folios 215 al 218, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto trimestre de ese mismo año;
*.- que una vez constituida la compañía AFRU KING ASOCIADOS, C.A., y adquirido el terreno arriba referido, cuyos gastos de construcción y registro, inclusive los depósitos bancarios con que se formó el capital social de ambas empresas, fueron todos sufragados por él, quien inició a su costo y con dinero de su propio peculio, las obras de construcción necesarias en el terreno adquirido por AFRU KING ASOCIADOS, C.A., a objeto de acondicionarlo y hacerlo apto para el desarrollo del objeto social de la compañía;
*.- que en fecha 26 de mayo de 2000 le había observado a sus socios que no se había efectuado la Asamblea Ordinaria establecida estatutariamente en la cláusula décima primera, encontrándose con la noticia que ya los ciudadanos JOSÉ MEDIAN en representación de AFRUCO, C.A., y RAFAEL ESPINOZA en representación de TRANSPORTE DE PESCADO FRESCO THE KING BROST, C.A., aprovechando su ausencia temporal había celebrado una asamblea general de accionistas pero de carácter extraordinaria informándole que ya él no pertenecía a la Junta Directiva y que había sido debidamente convocada por la prensa, publicada el 6 de abril de 2000 en el Diario Sol de Margarita;
*.- que luego de la noticia se informó en el Registro Mercantil Primero de este Estado, comprobando en el expediente Nº.79, correspondiente a la empresa AFRU KING ASOCIADOS, C.A., que efectivamente el 12 de abril de 2000, los accionistas de dicha empresa celebraron asamblea y en esa misma fecha la inscribieron, que dando anotada bajo el Nro.17, Tomo 13-A;
*.- que paralelamente a la introducción de esa demanda, con escasamente días hábiles de antelación, el abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ JUAN MEDINA, introdujo demanda contenida en el presente expediente 6523-00 contra el ciudadano RAFAEL ESPINOZA donde explana que su representado y el demandado son propietario cada uno del 50% de las acciones que componen el capital social del KING FISH, C.A.;
*.- que la sociedad mercantil AFRU KING ASOCIADOS, C.A., representada por RAFAEL DULANTE y JOSÉ JUAN MEDINA (donde también es accionistas) vendió dicho inmueble a la empresa KING FUSH, C.A., representada por ellos mismos “¿Entonces porqué manifiesta el Abogado Apoderado de JOSÉ JUAN MEDINA RAMÍREZ que el lote de terreno era de propiedad de su representado y del demandado y que su adquisición representa un aporte de los socios a la KING FISH, C.A., cuando es evidente que la adquisición del terreno proviene de otras personas jurídicas en la cual están involucrados las mismas personas como representantes legales?”.
De ahí, que demarcado lo anterior el thema decidendum estará centrado en precisar en primer lugar, aspectos que guardan relación directa con la procedencia de la demanda de tercería y – de resultar procedente – con homologación del acuerdo suscrito entre los sujetos procesales en el juicio principal.
Como se extrae, el tercero señala que es propietario de las bienhechurias construidas sobre el inmueble que los socios de la empresa KING FISH, C.A., pretenden dividir o partir y como prueba de ello consigna título evacuado por ante este Juzgado protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 15-5-2000, anotado bajo el Nro.10, folios 42 al 50, Protocolo Primero, Tomo Nº.4, segundo trimestre de ese año, a través del cual -dejando a salvo los derechos de terceros- declaró título suficiente de propiedad a favor del ciudadano JOSÉ JORGE GOUVEIA PINTO sobre las construcciones y obras hechas sobre un terreno propiedad de la sociedad mercantil AFU KING ASOCIADOS, C.A., ubicado en la población de Punta de Piedras sector Pueblo Nuevo, Municipio Tubores de este Estado cuyos linderos Son: Norte: Diecinueve metros con Ochenta centímetros (19,80mts) con calle principal de Pueblo Nuevo, Punta de Piedras; Sur: en Treinta y ocho metros y orillas del Mar; Este: Casa que es o fue de la sucesión de Joaquín Arca y veintiséis metros con cuarenta y cinco centímetros (26,45mts) y Oeste: en Dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45mts) con casa que es o fue de José Salcedo. Sin embargo, el anterior documento al momento de ser analizado a los efectos de emitir juicio sobre su valoración, fue rechazado por este juzgado en aplicación de la sentencia de la sala de casación civil del 11-8-2004 a través de la cual en un caso similar al hoy analizado, resolvió que en función de las dos (2) presunciones iuris tantum consagradas en el artículo 555 del código Civil, la primera relacionada, con el hecho de que las mejoras realizadas sobre un terreno se presume que fueron hechas a las solas expensas de su propietario, y la segunda, con la circunstancia de que los mismos salvo prueba en contrario le pertenecen al propietario del terreno, éstas solo podrán ser enervadas mediante la presentación de una prueba fehaciente del terreno consistente en un documento sometido a la formalidad de registro público, debidamente acompañado de la autorización que previamente debe emanar del propietario del terreno, lo cual evidentemente en este caso en particular no se cumple, toda vez que el tercero solo trajo a los autos titulo supletorio de construcción protocolizado sin aportar la correspondiente y necesaria autorización emanada de la empresa AFU KING ASOCIADOS, C.A., lo cual además de que debió ser expedida antes de desarrollar las obras, también tuvo que ser exigida por el Juez que para el momento de declarar dicho justificativo como un título suficiente de propiedad sobre las construcciones efectuadas en los mencionados terrenos, se encontraba al frente de este tribunal. Y así se decide.

Es así, que en atención a las anteriores consideraciones se estima que el documento presentado por el tercero para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías realizadas sobre el terreno propiedad de la empresa AFRUKING ASOCIADOS, C.A. carece de significación probatoria, al no constituir –tal como se apuntó al momento de emitir juicio sobre su valoración- una prueba suficiente para enervar las presunciones iuris tantun contenidas en el artículo 555 del código civil, relacionadas con aspectos que tienen que ver con la propiedad de las edificaciones o mejoras y con las expensas o medios económicos para desarrollarlos, lo cual irremediablemente obliga a este Juzgado a desestimar la tercería propuesta. Y así se decide.
De ahí, que ante la inexistencia de prueba fehaciente que permitan determinar que ciertamente, el tercero interviniente tiene derecho preferente sobre el inmueble propiedad de la empresa AFRUKING ASOCIADOS, C.A. o sobre sus bienhechurías capaces de obstaculizar o impedir que el acuerdo celebrado entre los ciudadanos JOSÉ JUAN MEDINA RAMÍREZ y RAFAEL VICENTE ESPINOZA DULANTO, como accionistas de la empresa KING FISH, C.A., ambos como sujetos procesales en la causa principal, se concluye que la demanda de tercería incoada por vía incidental, debe ser desestimada. Y así se decide.
En consecuencia, en cumplimiento del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a resolver en torno a la homologación de la transacción celebrada en fecha 28-1-2002, y lo hace de la siguiente forma:
- Consta del libelo de la demanda que la presente demanda fue incoada por el ciudadano JOSÉ JUAN MEDINA RAMÍREZ, en contra de RAFAEL VICENTE ESPINOZA DULANTO.
- Consta del auto de fecha 28-11-2001 cursante al folio 39, contentivo de la segunda suspensión de la causa solicitada por el abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO como apoderado judicial de la parte demandada, con el objeto de llegar entre ellos a un eventual acuerdo amistoso, y asimismo, a los autos a los folios 9 y 32, los poderes otorgados a lo referidos abogados por los ambos sujetos procesales, de donde se desprende que ciertamente los abogados ROBERTO STIFANO SPOSITO y RAFAEL VILLARROEL se encuentran debidamente facultados entre otros aspectos para transigir en nombre de sus representados.
Sin embargo, a pesar de lo antes reseñado no existe en el expediente evidencias que acrediten que la empresa KING FISH, C.A., es propietaria del inmueble constituido en un lote de terreno con un área de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (792,70mts2) situado en la población de Punta de Piedras, sector Pueblo Nuevo, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, pues solo se enuncian los datos del documento a través del cual RAFAEL VICENTE ESPINOZA DULANTO vendió a la empresa AFRUKING ASOCIADOS, C.A., el mismo inmueble, ni tampoco que sobre el inmueble antes identificado a través de la transacción celebrada y que fue dividido en dos lotes identificados con las letras “A” y “B” se encuentran edificadas las bienhechurias a las que hizo referencia el tercero interviniente JOSE JORGE GOUVEIA PINTO los cuales de acuerdo a su dicho le pertenecen, ni menos aun sobre la propiedad de las mismas, sus características, dimensiones y demás datos, los cuales para esta sentenciadora resultan de connotada relevancia e interés a los efectos de tomar una decisión justa y equilibrada en torno al acuerdo transaccional suscrito. De ahí, que resulta forzoso concluir que la solicitud relacionada con la homologación de la transacción celebrada entre JOSÉ JUAN MEDINA RAMÍREZ y RAFAEL VICENTE ESPINOZA DULANTO por los motivos antes reseñados debe ser rechazada. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se desestima la demanda de TERCERÍA interpuesta por el ciudadano JOSÉ JORGE GOUVIEA PINTO en contra de los ciudadanos JOSÉ JUAN MEDINA RAMÍREZ y RAFAEL VICENTE ESPINOZA DULANTO, antes identificados.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre JOSÉ JUAN MEDINA RAMÍREZ y RAFAEL VICENTE ESPINOZA DULANTO en fecha 28-1-2002.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Nueve (9) días del mes de junio de dos mil Cinco (2005) 195º y 146º
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº. 6523/01
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ