REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA ALFONZO JOSÉ BERRIOS LEÓN, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Porlamar del Estado Nueva Esparta, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53.275 y titular de la cédula de identidad Nro. 5.808.522.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS CABELLO MOCADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.511.034, domiciliado en los Robles, Municipio Maneiro de este Estado..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el ciudadano ALFONZO JOSÉ BERRIOS LEÓN, actuando en su propio nombre y representación
Alega el actor que fue contratado por el ciudadano DOUGLAS CABELLO MOCADAN, quien era parte actora en el presente juicio, para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa, desde la apelación al decreto que repuso la causa, a cambio del pago de sus honorarios profesionales, así como también intentó un recurso de queja ante la Alzada, por hechos derivados en la presente causa, pero era el caso que desde la fecha en que había sido contratado hasta la presente fecha su mandante no había cumplido con el pago de sus honorarios profesionales, ni siquiera le había suministrado dinero para el pago de los timbres fiscales, aranceles judiciales, carteles, etc, y es por eso que procedía a intimar el pago de sus honorarios profesionales.
Recibida en fecha 27-07-98. (folio 3).
En fecha 23 de Noviembre del 1.998 (folio 12) se admitió la presente demanda, intimando al demandado para que dentro de los diez días de Despacho siguientes de despacho siguiente a su intimación pudiendo dentro de ese lapso acogerse al derecho de retasa y/o ejercer las defensas que a bien tuviere.
En fecha 25-11-98 (folio vto 13) se recibió escrito por el actor, solicitando la prohibición del intimado a disponer del derecho litigioso.
En fecha 3-12-98, se dictó complementario al auto de admisión, y se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas. (folio 14).
En fecha 20-01-98 se avoco al conocimiento de la causa el Juez Temporal de este Juzgado (folio 16) y en esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado compulsa.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 03-12-98, se dictó auto negándose pronunciamiento sobre el decreto de la medida de embargo preventiva solicitada y se declaró improcedente la medida innominada.
En fecha el actor apeló de dicho auto (folio 2), siendo escuchada dicha apelación por auto de fecha 14-12-98, en un solo efecto y se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas que indicare la parte apelante y las que en su oportunidad señalare el Tribunal.
En esta misma fecha se avoca al conocimiento de la causa quien sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En el caso bajo estudio se extrae que la ultima actuación desarrollada por la parte actora, lo fue el 7-12-98 oportunidad en la que apeló del auto dictado en fecha 03-12-98, a través del cual se negó el decreto de la medida de embargo preventiva y de la medida innominada solicitada, siendo oída la misma en un solo efecto el día 14-12-98, sin que la parte apelante cumpliera con la carga de indicar las copias que debían ser remitidas al Tribunal de Alzada transcurriendo desde su última actuación, (7-12-98) hasta la presente fecha un lapso superior a un año, sin que ésta durante ese período ejecutara actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso, consumándose irremediablemente la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TRERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al cuaderno principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA