REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ALIMENTOS HIPERMERCADO VIP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28-10-99, bajo el Nro. 73, Tomo 301-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIA GRAZIANI FERNÁNDEZ, MARITTZZA DOMÍNGUEZ ARMAS y LUIS CARLOS LARA SANTAMARIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.552, 9.090 y 21.827, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-04-1997, bajo el Nro. 538, Tomo I, Adicional 10.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por la abogado FRANCIA GRANZIANI FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa ALIMENTOS HIPERMERCADO VIP, C.A, en contra de PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A.
Alega la apoderada de la parte actora en su libelo de la demanda que su representada ALIMENTOS HIPERMERCADO VIP, C.A ha entregado a la empresa PERLA PALACE & CASINO, C.A, los víveres productos solicitados por ellos en calidad de compras a crédito para ser pagados en un plazo o término de 30 días, pero es el hecho que a la fecha de introducir la demanda, a pesar de las múltiples gestiones realizadas no ha sido posible lograr el pago de las facturas de las compras de dichos productos, adeudando a la fecha la empresa PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A, a su representada, un total de Dieciséis (16) facturas que ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.299.432,32).
Fue recibida la presente demanda por ante éste Juzgado en fecha 23-07-03. (f. 04).-
Por auto de fecha 30-07-03 (f. 31), se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A, en la persona de sus Directores Principales ciudadanos PEDRO JOSÉ BRAVO o VICENZA MILLITELLO LA FRANCIA, para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación para que apercibido de ejecución cancelen o acrediten haber cancelado las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.
En fecha 12-08-03 (f. 33), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de intimación a la parte demandada.
En fecha 21-08-03 (f. 34), compareció el ciudadano JESÚS RÍOS RÍOS en su carácter alguacil titular de éste Juzgado y manifestó no haber podido localizar a los representantes de la demandada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 21-08-03 fecha en que el ciudadano alguacil de éste Juzgado manifestó no haber podido localizar a los ciudadanos PEDRO BRAVO o VICENZA MILLITELLO, Directores Principales de la empresa PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A, parte demandada en éste juicio, sin que se haya ejecutado durante ese intervalo de tiempo superior a un año algún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ. -

EXP: N°. 7428-03
JSDC/CF/gdbm.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ. -