REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana ELSA MARÍA CARREÑO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-1.631.008, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL VICENTE GARCÍA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-877.465, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana ELSA MARÍA CARREÑO DE GARCÍA en contra de MANUEL VICENTE GARCÍA VÁSQUEZ, ya identificados.
Alegan la demandante que en fecha el día 20-1-1942 contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Igualmente alega que se durante los primeros Treinta (30) años siguientes a su matrimonio la relación matrimonial se desenvolvió dentro de un plano de armonía y mutua comprensión, reinando la paz hogareña, sin acontecer ningún tipo de problema que pudiera perturbar esa relación, pero a finales del mes de marzo de 1.972 se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, las cuales se hicieron graves, haciéndose la vida imposible y con eso imposibilitando la vida en común y en vista de tal situación su cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal abandonándola, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, por lo que esa situación sumamente grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que en esa unión matrimonial se hayan procreado hijos ni adquirido bienes, siendo evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de abandono voluntario contemplado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución en fecha 4-2-2003 (f.3) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha 12-2-2003 (f. Vto.3) le asignó la numeración particular de este despacho.
Mediante diligencia de fecha 12-2-2003 (f.4 al 5) la parte actora asistida de abogado, consignó original del acta de matrimonio.
Por auto del 18-2-2003 (f.6) se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada MANUEL VICENTE GARCÍA VÁSQUEZ.
El fecha 11-3-2003 (f. Vto.6 al 7) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa con sus copias debidamente certificadas.
Por diligencia suscrita el día 27-3-2003 (f.8 al 12) por el Alguacil de este despacho, consignó la compulsa de citación del ciudadano MANUEL VICENTE GARCÍA en razón de que no lo pudo localizar en la dirección que le fue indicada por la actora.
El día 3-4-2003 (f.13 al 14) compareció el Alguacil de este Tribunal JESÚS MANUEL RÍOS, y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26-5-2003 (f.15) la parte actora asistida de abogado, solicitó se notificara a la parte demandada MANUEL VICENTE GARCÍA VÁSQUEZ mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 2-6-2003 (f.16 al 17) se ordenó librar cartel de citación al ciudadano MANUEL VICENTE GARCÍA de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige, que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 2-6-2003 fecha en que se ordenó la expedición del cartel de citación de la parte demandada, sin que la actora haya ejecutado durante ese intervalo de tiempo superior a un año algún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Ocho (8) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA.
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N°.7165-03
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA.
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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