REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTOINE GASSAN PERTIK ACHEAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.037.788.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS COLL C, ISAIAS CARRERAS D ENJOY y JOHN HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.061, 52.806 y 85.867, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN AURORA COLINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.672.238, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de REIVINDICACION, sigue ANTOINE GASSAN PERTIK ACHEAR, contra CARMEN AURORA COLINA SUAREZ.
Alega la actora que es propietario de un vehículo marca: Toyota, modelo: Camry Automático, tipo: Sedan, uso: particular, año: 2000, color gris, serial carrocería JTB53SK20Y0595360, serial de motor: 5S1018430, placas: MBD30W.
Señalando más adelante que el referido vehículo fue objeto de una medida preventiva de embargo, decretada el día 19 de marzo de 2002, por este Juzgado, tal y como consta del expediente número 6738-02, practicada en fecha 8 de abril de 2002 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, siendo el caso que la referida medida era dirigida contra bienes propiedad del ciudadano JHONNY GILBERT COLL GOMEZ parte demandada en dicho juicio.
Alegando además que en fecha 12 de agosto de 2002 presentó escrito mediante el cual hacía oposición a la medida preventiva de embargo que recayó sobre el referido vehículo, demostrando prueba fehaciente de ello, tal como se evidencia de sentencia dictada en fecha 3 de octubre, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por el ciudadano ANTOINE GASSAN PETIK ACHEAR, suspendiendo la medida que recayó sobre el mencionado vehículo, la cual quedó firme al no haber sido apelada por la parte actora.
Asimismo alega que en fecha 25-10-02 informó a un Representante de la Depositaria Judicial lo conducente a la sentencia que declaró con lugar la oposición obteniendo como respuesta que el vehículo había sido rematado el día 11 de octubre de 2002 por acto celebrado en la Sala de Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, con relación al expediente N° 02-724 en el cual el ciudadano JHONNY GILBERT COLL GOMEZ era el demandado. En dicho acto de remate el vehículo le fue adjudicado a la ciudadana CARMEN A, COLINA SUAREZ.
Igualmente alega que la referida compradora consignó ante ese Tribunal certificación de datos donde en la parte superior correspondiente a los datos del propietario se lee: “Nombre: Pertik Achear Antoine Gastan”, es decir, que la adjudicataria tenía pleno conocimiento que el vehículo le pertenecía a él, y por tales motivos es que demandada a la ciudadana CARMEN AURORA COLINA SUAREZ.
Recibida por distribución en fecha 05-11-02 (Vto. del folio 4).
Mediante diligencia de fecha 05-11-2002 (f. 5 al 27), se recibió diligencia suscrita por la actora consignando los recaudos indicados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 11-11-02 (f. 28) el Tribunal se admitió la presente demanda emplazándose a la parte demandada, ciudadana CARMEN AURORA COLINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.672.238, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra,
En fecha 14-11-02 (f. 29) se diligencia suscrita por el abogado JOHN HERNANDEZ, con el carácter acreditado en autos y solicitó se decrete medida preventiva de secuestro, jurada la urgencia del caso.
En fecha 15-11-02 (Vto. del folio 29) se dejó constancia de haberse librado compulsa
Por auto de fecha 20-01-02 (f.30) se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 09-10-03 (f.31) se recibió diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS COLL C, con el carácter que tiene acreditado en los autos y solicitó copias certificadas de los folios 8 al 28 del presente expediente, consignando las copias simples para su certificación.
Por auto del 15-07-03 (f.32) se acordó las copias certificadas solicitadas en fecha 09-07-03.
El día 17-07-03 (f.33) se recibió diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS COLL C, y recibió las copias certificadas solicitadas.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 20-11-02 (f.1), se apertura cuaderno de medidas y se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-11-02 (f.2) compareció el abogado JHON HERNANDEZ, en su carácter de autos y apeló del auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2002.
El día 02-11-02 (f.3) se oyó apelación interpuesta en un solo efecto y se ordenó remitir el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, así como las copias certificadas del cuaderno principal que indicare la parte apelante y las que en su oportunidad señalare el Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En el caso bajo estudio se extrae que la ultima actuación desarrollada por la parte actora, lo fue el 17-07-03 oportunidad en que mediante diligencia recibió las copias certificadas solicitadas y que así mismo, en el cuaderno de medidas consta que no obstante de que en fecha 26-11-02 se interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 20-11-02, a través del cual se ordenó constituir caución o garantías de las establecidas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil y que el mismo fue oído el día 02-12-02, la parte apelante no cumplió con la carga que correspondió relacionada con la indicación de las copias debían ser remitidas al Tribunal de Alzada transcurriendo desde su última actuación, (17-7-2003) hasta la presente fecha un lapso superior a un año, sin que ésta ejecutara actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso, consumiéndose irremediablemente la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TRERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al cuaderno principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, ocho (08) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA


EXP. N° 7031-02