REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano SANTOS RICARDO CARREÑO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.877.368, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HERNÁN LINARES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.86.569.
PARTE DEMANDADA: Empresa JANAS CLUB C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 10 de junio de 2001, bajo el N° 17, del Tomo 21-A, representada por su Directora LORENNYS DEL VALLE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.337252, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el ciudadano SANTOS RICARDO CARREÑO LOZADA, en contra de la empresa JONAS CLUB, C.A., ya identificados.
Alega la parte en su libelo de la demanda que constaba dos letras de cambio que la empresa JONAS CLUB, C.A., le adeuda la cantidad de VIENTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) las cuales debía cancelar, la primera, con fecha de vencimiento el día 30-10-2001 y la segunda, con fecha de vencimiento el 30-11-2001 cada una de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00). Continúa señalando que una vez vencidos los instrumentos cambiarios objeto fundamental de esta demanda y a pesar de haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia y que todas ellas resultaran infructuosas.
Fue recibida por distribución en fecha 18-9-2002 (f.3) por ante este Tribunal, a quien correspondió conocer de la misma, asignándosele la numeración particular de este despacho el 2-9-2002 (f. Vto.3).
En fecha 24-9-2002 (f.4 al 26) la parte actora asistida de abogado, consignó los recaudos que consideró forman parte de los fundamentos de la demanda.
Por auto del día 1-10-2002 (f.27-28) se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, INVERSIONES 1459, C.A., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación a objeto de que apercibido de ejecución pagara o acreditara el pago de las sumas demandadas.
En fecha 14-10-2002 (f.29) la parte actora asistida de abogado, otorgó poder especial apud acta al abogado HERNÁN LINARES.
Por auto de fecha 22-10-2002 (f.33) se ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Dejándose constancia de haberse dado cumplimiento en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 22-10-2002 (f.1-2) se decretó la medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada JONAS CLUB, C.A.A, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARESA (Bs.45.000.000,00) que corresponde al doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas a razón del 25% y en caso de recaer sobre cantidades líquidas se haría hasta cubrir la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), comisionándose al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 23-9-2003 (f.6 al 16) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, sin cumplir en virtud que la parte interesada no impulsó la misma.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige, que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 23-9-2003 fecha en que se recibió la comisión emanada Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, de donde se desprende que la medida de Embargo Ejecutivo no pudo ser practicada en virtud que la parte actora no impulsó la referida comisión a objeto de formal su cumplimiento, sin que ésta haya ejecutado durante ese intervalo de tiempo superior a un año algún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Ocho (8) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA.
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N°.6949-02.-
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA.
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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