REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: DEISY BRICEÑO y GLORIA VALENZUELA CLARKE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.203.554 y 6.084.408, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 69.403 y 38.899, respectivamente, domiciliadas en la Calle Fermín con Jesús María Patiño, Edificio San José, Piso 1, Oficina 11, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.530.621 y a la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO MÁXIMO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II en fecha 26-04-1995, bajo el Nro. 373, Tomo 2, Adicional 7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por las ciudadanas DEISY BRICEÑO y GLORIA VALENZUELA CLARKE, en contra del ciudadano JOSÉ PAZ y la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO MÁXIMO, C.A.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que son endosatarias de un efecto cambiario que el ciudadano JOSÉ PÁZ libró y aceptó para ser pagado sin aviso y sin protesto a la orden de su endosante ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ por valor entendido, y así fue avalada por la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO MÁXIMO, C.A por el monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.950.000,00).
Fue recibida la presente demanda por ante éste Juzgado en fecha 15-11-99. (f.vto. 04).-
Por auto de fecha 16-11-1999 (f. 7), se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada ciudadano JOSÉ PAZ, en su carácter de librador aceptante y la empresa FRIGORÍFICO MÁXIMO, C.A en su condición de avalista, para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación para que apercibido de ejecución cancelen o acrediten haber cancelado las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 25-11-1999 (f. 1) se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó la medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la empresa FRIGORÍFICO MÁXIMO, C.A hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.037.781,25), que corresponde al valor de la suma demandada mas las costas procesales, en consecuencia se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se libró comisión y oficio (f. 3 al 5).
En fecha 16-02-00 (f. vto. 6) se agregó a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción judiciales, en la cual se dejó constancia de no haberse practicado la medida preventiva por falta de impulso procesal.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 17-11-99 fecha en que la parte actora solicitó el decreto de la medida de embargo preventiva, sin que la parte actora haya ejecutado durante ese intervalo de tiempo superior a un año, algún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ. -
EXP: N°. 5602-99
JSDC/CF/gdbm.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ. -
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