REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano EMILIO DUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.023.440, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ ÁNGEL MARCANO y ANA MAGO DE MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.821 y 41.310, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma de Comercio INVERSIONES 1459,C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de mayo de 1988, bajo el N° 38, del Tomo 47-A, Segundo, representada por LUCAS O’DALY CARBONELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-3.185.949, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el abogado JOSÉ ÁNGEL MARCANO, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano EMILIO DUERTO, en contra de la empresa INVERSIONES 1459, C.A., ya identificados.
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de la demanda que el Hotel Tamarindo Guacuco, ubicado en la carretera que conduce del Baldeario Playa Guacuco a la Población de Guarame, Municipio Autónomo Arismendi de este Estado le adeuda a su representado la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs.14.316.327,00) por suministros de bienes de consumo, cantidad ésta que debió ser cancelada inmediatamente y hasta el presente no ha sido cancelada. Continua señalando que como quiera que el Hotel Tamarindo Guacuco es propiedad de INVERSIONES 1459, C.A., a quien demanda su cobro.
Fue recibida por distribución en fecha 23-9-1999 (f.4) por ante este Tribunal, a quien correspondió conocer de la misma, asignándosele la numeración particular de este despacho el 23-9-1999 (f. Vto.4).
En fecha 23-9-1999 (f.5 al 32) la parte actora asistida de abogado, consignó los recaudos que consideró forman parte de los fundamentos de la demanda.
Por auto del día 1-10-1999 (f.33) se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, INVERSIONES 1459, C.A., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación a objeto de que apercibido de ejecución pagara o acreditara el pago de las sumas demandadas.
En fecha 7-10-1999 (f. Vto.34) se dejo constancia de haberse librado compulsa de intimación.
El día 14-10-1999 (f. Vto.34) se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 14-10-1999 (f.1) se exigió caución o fianza de conformidad con el articulo 590 del Código de Procedimiento civil hasta cubrir la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.32.211.735,75) que correspondía al doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas a razón del 25%.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige, que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 14-10-1999 fecha en que este Tribunal aperturó el cuaderno de medidas y le exigió a la parte actora constituir caución o fianza de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil a objeto de decretarse la medida de Embargo Ejecutivo, sin que ésta haya ejecutado durante ese intervalo de tiempo superior a un año algún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Ocho (8) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA.
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N°.5500-99.-
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA.
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
|