REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: SALVATORE AIELLO U. y MARIA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE AIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.189.822 y 6.044.900, respectivamente, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA ANTONIETA AIELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 70.861.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GHAZI SALLIN EL KHECHAM ABOARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.905.180, domiciliado en el Hotel Juan Pescador, ubicado en la Calle Arismendi entre Igualdad y Velásquez, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por la abogada MARIA ANTONIETA AIELLO en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SALVATORE AIELLO U. y MARIA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE AIELLO, en contra del ciudadano GHAZI SALLIN EL KHECHAM ABOARAN.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 11.07.1994, fue constituido por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta un taller de silenciadores, latonería y pintura y mecánica en general, denominado DIAGNOSTICO AUTOMOTRIZ EL PUENTE, S.R.L, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Sector El Cuarto, Macho Muerto, quedando asentado el mismo bajo el Nro. 518, Tomo 1, Adicional 10 y por ser su representado conjuntamente con su esposa, los propietarios únicos del total de las acciones de la referida compañía; que en fecha 01-02-1995, fue dejado en el mencionado taller, por el ciudadano GHAZI SALLIN EL KHECHAM ABOARAN, un vehículo de su propiedad, según se evidencia de la certificación de datos del vehículo expedida por el Registro Automotor Permanente (RAP), del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha once del presente mes y año, con las siguientes características Marca: Renault; Modelo: R-11, Año: 86; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Colores: Negro y Gris; Peso: 860, con Serial del Motor: T02893 y Serial de Carrocería: G0202371, a los fines de que se efectuaran una serie de mejoras que consistían en enderezar el chasis, efectuarle la correspondiente latonería y pintura a capó, guardafangos derechos e izquierdo, frontal, parachoque, faro derecho, platinas y micas, pero es el caso que el ciudadano GHAZI SALLIN EL KHECHAM ABOARAN habiendo adquirido el compromiso de regresar en los días siguientes, a los fines de consignar las cantidades de dinero debidas para dar inicio a las actividades reparatorias del vehículo, ha dejado transcurrir desde la mencionada fecha hasta los corrientes, más de tres (3) años con tres (3) meses y diecisiete (17) días, sin que el mismo muestre interés legítimo por el vehículo ya identificado. Continua señalando la apoderada judicial de la parte actora que el vehículo se encuentra en situación de abandono desde la fecha en que me encuentro haciendo la posesión legítima del mismo, y siendo el caso que el espacio físico ocupado por el mencionado vehículo ha mermado los ingresos de su representado en la referida actividad económica, ya que ha estado ocupando un espacio físico que se ha visto imposibilitado en utilizar en la reparación de otros vehículos, razón por la cual pasó a realizar una relación detallada de mes por mes de un monto mínimo indemnizatorio por ese espacio físico inutilizado: En el año 1995 un total debido de Bs. 804.000, en el año 1996 un total debido de Bs. 1.314.000, en el año 1997 un total de Bs. 1.752.000, en el año 1998 un total de Bs. 822.000 para un monto total de Bolívares CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL (Bs. 4.692.000,00).
Fue recibida la presente demanda por ante éste Juzgado en fecha 21-05-98. (f.vto. 08).-
Por auto de fecha 22-05-98 (f. 13), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano GHAZI SALLIN EL KHECHAM ABOARAN para que comparezca por ante ese Tribunal a contestar la demanda.
Por auto de fecha 27-05-98 (f. 15 al 17) se ordenó reformar el auto de admisión pronunciado en fecha 22-05-98.
Por auto de fecha 27-05-98 (f. 18) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano GHAZI SALLIN EL KHECHAM ABOARAN para que comparezca por ante ese Tribunal a contestar la demanda.
En fecha 03-06-98 (f. 19) la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto de admisión dictado en fecha 27-05-98, la cual por auto de fecha 05-06-98 (f. 20) fue oída en ambos efectos y en consecuencia se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 23-07-98 se libraron el oficio. (f. 22).
En fecha 14-12-98 (f. 23 al 137) se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores de ésta Circunscripción Judicial en la cual se inadmitió la apelación propuesta por la apoderada judicial de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 27-05-98 y en consecuencia se revocó el auto de fecha 05-06-98.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 14-12-98 fecha en que se recibieron las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de ésta Circunscripción Judicial, ejercida por la apoderada judicial de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 27-05-98 la cual fue declarada inadmisible, sin que la parte actora haya ejecutado durante ese intervalo de tiempo superior a un año algún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ. -
EXP: N°. 4772-98
JSDC/CF/gdbm.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ. -
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