REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 01-06-04 (f. 23) instando a los solicitantes a que indiquen su ultimo domicilio y una vez conste en autos el cumplimiento de dicha formalidad el Tribunal pronunciará sobre su decreto.
Por diligencia suscrita en fecha 02-06-04 (f. 24) comparecen los solicitantes debidamente asistidos de abogado e indicaron su ultimo domicilio tal y como fue solicitao.
Por auto de fecha 02 de junio de 2004, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento establecido por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PÉREZ CEDEÑO Y YAQUELIN JOSEFINA LOZADA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.932.837 y 10.199.665, respectivamente, domiciliados en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos de abogado, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 06-10-04 (Vto. del folio 25) se dejó constancia de haberse certificado la copia acordada por auto de fecha 02-06-04.
Posteriormente en fecha 28 de junio del 2004 comparecen los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PÉREZ CEDEÑO Y YAQUELIN JOSEFINA LOZADA RAMÍREZ, quienes debidamente asistida de abogado solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y bienes.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación tal y como lo manifiestan desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes, por lo que conforme a las previsiones de los aparte finales del artículo 185-“A”, del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 02 de junio de 2004, por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PÉREZ CEDEÑO Y YAQUELIN JOSEFINA LOZADA RAMÍREZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 17 de noviembre de 1.994, según consta del acta asentada bajo el Número 416 , folio veintinueve (29) y su vuelto.
TERCERO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este tribunal los acuerda tal y como lo alegaron los cónyuges en su escrito libelar.
CUARTO: No se le atribuye lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, por cuanto consta del escrito libelar que no se procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de junio del 2005. Años: 194º y 145º.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Ab. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA

Ab. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nro. 8015-04
JSDEC/CF/cma