REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.715.159, de este domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: abogados BRAULIO JATAR ALONSO y MARÍA TERESA ALSINA VACA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.342 y 85.456, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JHONNY COLL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.352.000, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ANDREA SABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.87.233.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por Cobro de Bolívares (intimación), incoada por los abogados BRAULIO JATAR ALONSO y MARÍA TERESA ALSINA VACA en su condición de endosatarios en procuración de las letras de cambio objeto de la demanda, en contra del ciudadano JHONNY COLL GÓMEZ, todos identificados.
Alegan los intimantes que son legítimos portadores de dos (2) letras de cambio en virtud del endoso en procuración que les hiciera el portador de las mismas FRANCISCO VARELA, signadas con los números 1/1 y 1/1, la primera, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USA$ 55.000,00) con vencimiento el 30-7-2001 y la segunda por un monto de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS DÓLARES NORTEAMERICANOS (USA$ 98.156,00) con vencimiento el 30-9-2001, ambas emitidas el 5-7-2001 en la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta a la orden de ROBERTO VAHLIS y aceptadas para su pago sin aviso y sin protesto por JHONNY COLL GÓMEZ, en la Residencia La Caranta, Sector La Caranta, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta. Continúa señalando que las mismas en total asciende a CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS DÓLARES NORTEAMERICANOS (USA$ 153.156,00) cifra ésta que a los fines de lo ordenado por la Ley del Banco Central de Venezuela (Art.95) expresada en bolívares equivalen a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.245.049.600,00) la cual hasta la fecha no ha sido cancelada por el aceptante y deudor JHONNY COLL a pesar de las numerosas y continuar gestiones extrajudiciales que se hicieron para su cobro.
Recibida para su distribución en fecha 28-11-03 (f.5) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal.
Por auto del 18-12-03 (f. 9 y 10) se admitió la demanda emplazando a la parte intimada en el presente procedimiento a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dineros indicadas en el libelo de la demanda. Asimismo se ordenó el desglose de las letras de cambio en originales para su resguardo en la caja de seguridad del Tribunal previa su certificación.
Por auto de fecha 19-01-03 (f. 12) se ordenó librar compulsa de intimación a la parte demandada ciudadano JHONNY COLL. En esta misma fecha se libró compulsa.
El día 02-02-04 (f.13) el Alguacil de ese Tribunal consignó la compulsa de intimación por no haber podido localizar al ciudadano JHONNY COLL. (f. 14 al 20)
En fecha 03-02-04 (f. 21) la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA solicitó se librara cartel de intimación a la parte demandada.
Por auto de fecha 09-02-04 (f.22) se ordenó intimar a la parte demandada por medio de cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro cartel de intimación. (f. 23 y 24).
En fecha 16-03-04 (f. 25) la abogada MARIA TERESA ALSINA consignó los ejemplares de la publicación del cartel de intimación. (f. 26 al 35).
En fecha 18-03-04 (f. 37) la abogada MARIA TERESA ALSINA solicitó se fijara el cartel de intimación en la morada o residencia del ciudadano JHONNY COLL parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 22-03-04 (f.38) se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de que se proceda con la fijación del cartel de intimación.
En fecha 06-04-04 (f. 40) se libró comisión y oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado. (f. 41 y 42).
El día 09-08-04 (f.43) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a través de la cual se dio cumplimiento al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-08-04 (f.51) la abogada MARIA TERESA ALSINA, solicitó se procediera a designarle defensor judicial a la parte demandada. Acordado por auto del 01-09-04 (f.52) recayendo en la persona de ANDREA SABA FUENTES. En esta misma fecha se libró boleta de notificación. (f. 53)
El día 06-10-04 (f.54) el Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogado ANDREA SABA FUENTES. (f. 55).
En fecha 27-10-04 (f. 57) la defensora judicial de la parte demandada se opuso al decreto de intimación.
Por auto de fecha 29-10-04 (f. 60) se le aclaró a las partes que el juicio se seguirá por los trámites del procedimiento ordinario a partir de ese día inclusive.
En fecha 05-11-04 (f. 61) la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda constante de un (1) folio útil.
En fecha 08-12-04 (f. 65) la abogada MRIA TERESA ALSINA consignó escrito de promoción pruebas constante de un (1) folio útil.
En fecha 08-12-04 (f. 67) la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.
Por auto de fecha 16-12-04 (f. 69) se admitieron las pruebas promovidas por la abogada MARIA TERESA ALSINA.
Por auto de fecha 16-12-04 (f. 70) se admitieron las pruebas consignadas por la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto del 03-03-05 (f.71) se les aclaró a las partes a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.
El día 30-03-05 (f.72) la abogada MARIA TERESA ALSINA consignó escrito de informes constante de un (1) folio útil.
Por auto del 14-04-05 (f.73) se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive. Diferida por auto del 13-06-05 (f.74) por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Pruebas aportadas por la parte actora.-
1.- Original de letra de cambio (f.7) emitida en la Ciudad de Pampatar, en fecha 05-07-01, signada con el Nro.1/1 con vencimiento el 30-09-01 a la orden de ROBERTO VAHLIS, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$ 98.156) valor entendido y cuyo librador aceptante es JHONNY COLL, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Residencia La Caranta, Sector La Caranta, Pampatar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.
2.- Original de letra de cambio (f.8) emitida en la Ciudad de Pampatar, en fecha 05-07-01, signada con el Nro.1/1 con vencimiento el 30-07-01 a la orden de ROBERTO VAHLIS, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$ 55.000) valor entendido y cuyo librador aceptante es JHONNY COLL, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Residencia La Caranta, Sector La Caranta, Pampatar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada.-
La defensora judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Parte Actora.-
Sostiene la parte actora como fundamentos de la acción que intentó, lo siguiente:
- que son legítimos portadores de dos (2) letras de cambio en virtud del endoso en procuración que les hiciera el portador de las mismas FRANCISCO VARELA, signadas con los números 1/1 y 1/1, la primera, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USA$ 55.000,00) con vencimiento el 30-7-2001 y la segunda por un monto de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS DÓLARES NORTEAMERICANOS (USA$ 98.156,00) con vencimiento el 30-9-2001, ambas emitidas el 5-7-2001 en la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta a la orden de ROBERTO VAHLIS y aceptadas para su pago sin aviso y sin protesto por JHONNY COLL GÓMEZ, en la Residencia La Caranta, Sector La Caranta, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta;
- que dichas letras de cambio en total asciende a CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS DÓLARES NORTEAMERICANOS (USA$ 153.156,00) cifra ésta que a los fines de lo ordenado por la Ley del Banco Central de Venezuela (Art.95) expresada en bolívares equivalen a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.245.049.600,00);
- que la mencionada cantidad hasta la fecha no ha sido cancelada por el aceptante y deudor JHONNY COLL a pesar de las numerosas y continuar gestiones extrajudiciales que se hicieron para su cobro.
Parte Demandada.-
Al momento de contestar la demanda la defensora judicial de la parte demandada procedió a rechazar en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su defendido.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.-
Corresponde examinar previamente si los instrumentos acompañados como fundamentos de la acción, reúnen los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerlas como letra de cambio, ya que la omisión de uno cualquiera de ellos, se sanciona con negarle el valor como tal letra de cambio, y consecuentemente, la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.
Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos:
Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (Librado).
Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.
Según el Dr. ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa:
“La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas.
La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. ............omissis..................
El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.”
Bajo tales premisas es relevante resaltar que el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de Cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo, que lo son la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que le dan el carácter de título solemne Stricto Sensu, porque el cumplimiento de esos requisitos de forma depende de su existencia. Es decir, que la letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria creando la obligación del librador se incorpora al documento y además, se cumplen todos y cada uno de requisitos formales.
El sistema venezolano de excepciones en materia cambiaria está basado en la diferencia entre vicios intrínsecos y vicios extrínsecos, los primeros tienen que ver con los requisitos de fondo del título como lo son, la capacidad, consentimiento, objeto y causa, los cuales no da lugar a la nulidad del título sino que tiene los mismos efectos que tendría cualquier obligación. Los vicios extrínsecos, configuran aquellos quebrantos de los requisitos formales identificados en el artículo 411 del Código de Comercio que traen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra la cual dada su relevancia resultan oponibles a cualquier deudor o acreedor.
Sí se examinan los títulos acompañados al libelo como documentos fundamentales de la acción (f.7 y 8) tenemos que fueron emitidas en la Ciudad de Pampatar, en fecha 05-07-01, con vencimiento el día 30-09-01 y 30-07-01, respectivamente, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, a la orden de ROBERTO VAHLIS, quien es su beneficiario, por las cantidades de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$.98.156) y CICUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$ 55.000), valor entendido, y cuyo librado aceptante es JHONNY COLL, con dirección en la Residencia La Caranta, Sector La Caranta, Pampatar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta cumpliendo asimismo con los extremos o requisitos formales consagrados en el artículo 411 del Código de Comercio. Y así se decide.
LA CARGA DE LA PRUEBA
Dispone el artículo 1.354 del Código Civil:
“....Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Esta norma consagra el principio sustancial en materia de pruebas, el cual le impone a las partes la obligación de probar cada una de sus afirmaciones de hecho. De acuerdo a esta le corresponderá al actor la carga de demostrar la existencia de la obligación cambiaria y el demandado, de acuerdo a la postura que asumió en este proceso, quien a través de su defensor judicial se limitó a rechazar la demanda en forma genérica al momento de contestar la demanda tendrá la carga de probar el pago de las obligaciones cambiarias reclamadas.
De acuerdo a lo anteriormente reseñado en este caso en particular el thema decidendum estará centrado en determinar en primer lugar, aspectos que guarden relación directa con la existencia de la obligación cambiaria objeto del presente proceso, esto es, si efectivamente existe la acreencia o la deuda que emerge de los instrumentos cambiarios que reposan en los autos y de comprobarse esa circunstancia, se debería analizar lo concerniente al pago de la obligación por parte del demandado.
En este sentido, analizada como ha sido tanto la postura del demandado como el material probatorio aportado, se evidencia que quedó comprobada la existencia de la obligación cambiaria, toda vez que los instrumentos en los cuales se fundamenta la misma –tal como se preciso- cumplen con los requisitos de los artículos 410 al 411 del Código de Comercio. Sin embargo, resulta oportuno acotar que en cumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al exigir al Juez atenerse a lo alegado y probado en autos existe una circunstancia que aunque no puede ser objeto de análisis por ésta sentenciadora toda vez que la misma no fue argumentada por la demandada en el momento y la oportunidad correspondiente vale la pena destacar, la cual deviene del hecho de que el endosante en procuración figura como avalista de la obligación sin que exista constancia sobre el endoso de las letras de cambio por parte de su beneficiario originario ciudadano ROBERTO VAHLIS.
De ahí, que bajo las anteriores señalamientos se estima que la presente demanda debe ser declarada procedente en todos y a cada uno de sus términos. Y así se decide.
INDEXACIÓN
Con respecto a la indexación judicial, se desprende que la parte actora solicitó en el punto quinto del petitorio del libelo de la demanda, lo siguiente:
“…La indexación o corrección monetaria que resulte de la aplicación del factor Inflacionario, pautado por el Indice de Precios al Consumidor, fijado por el Banco Central de Venezuela, acumulativo desde el momento de introducción de la presente causa, hasta la fecha de cancelación total de las cantidades demandadas y estimadas, para lo cual solicito al Tribunal que, en la definitiva, se sirva ordenar experticia complementaria del fallo.”

La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.
En este sentido nos enseña el destacado jurista LUIS ANGEL GRAMCKO, en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10 de diciembre de 2003, señaló:
“…En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación -que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de esta alto tribunal- cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá se acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…”.

De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002, estableció:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”

De ahí, que al considerarse que dicho cálculo debe abarcar no el momento en que en el dicho del actor se hizo exigible la deuda y el momento en que se efectúe el pago, sino la fecha en que se admite la demanda y el momento en que se publica la sentencia pues, como lo dijo la Sala Civil, dicha corrección o ajuste lo que busca es evitarle al acreedor un mayor perjuicio, por efecto del retardo procesal y no para resarcir la perdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, ya que en ese caso lo que se debe exigir es el pago de los intereses legales. En consecuencia, al observarse que en este caso el actor solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda la misma debe ser acordada, desde el día en que se admitió la presente demanda que lo fue el 18-12-03 hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello, la admisión de la demanda debe ser el punto de partida para su cálculo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por último, con respecto a los intereses exigidos al no haberse precisado el periodo a los efectos de realizar su calculo, el Tribunal no los acuerda Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por la Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano JHONNY COLL GOMEZ, en contra del decreto intimatorio dictado por éste Tribunal en fecha 18-12-03.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (intimación), incoada por BRAULIO JATAR ALONSO y/o MARIA TERESA ALSINA VACA, en contra de JHONNY COLL GOMEZ, todos identificados. En consecuencia, con base a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que el decreto de intimación cursante a los folios 9 y 10, adquirió autoridad de cosa juzgada, debiendo la parte accionada, ciudadano JHONNY COLL GOMEZ, pagar los siguientes conceptos:
a.- La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 245.049.600,00), que equivale al monto de las letras de cambio.
b.- El derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento del principal d la letra de cambio.
c.- Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero antes señalada como consecuencia de la depresión de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el 18-12-03 hasta el día de hoy, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
d.- Las costas calculadas por el Tribunal en razón del 25% del valor de la demanda, incluyendo honorarios profesionales
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005) 196º y 145º
LA JUEZA,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSDC/CF/gdbm.-
EXP. Nº 7712-03
Sentencia definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-