REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS MARCANO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-544.728, domiciliado en la calle La Marina de Boca del Río en jurisdicción del Municipio Autónomo Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.461.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ MARCANO GAMBOA, domiciliado en la casa Nro.33, Vereda 9, Cumanagoto 3, de la Ciudad de Cumaná Estado Sucre, EDUARDO M ARCANO GAMBOA, domiciliado en la casa Nro.69 de la calle La Marina de Boca del Río jurisdicción del Municipio Península de Macanao de este Estado, VÍCTOR MANUEL MARCANO OJEDA, con domicilio en el piso Nro.1, del Edificio La Torre de la calle Fermín, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, ISMAEL ANÍBAL MARCANO OJEDA, domiciliado en el apartamento Nro.10-8, Torre 1, Urbanización Camino Real, Los Guayabitos de Naguanagua, Estado Carabobo, INDIRA JEDLU MARCANO OJEDA domiciliada en la casa Nº.16, Avenida 6, sector 8 de la Urbanización El Samán, Guacara, Estado Carabobo y LUIS MANUEL MARCANO MÁRQUEZ, domiciliado en la Calle La Marina de Boca del Río en jurisdicción del Municipio Península de Macanao de este Estado, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-514.598, V-519.952, V-6.430.954, V-7.172.473, V-8.594.171 y V-3.824.485, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: Indira Jedlu Marcano Ojeda, Ismael Aníbal Marcano Ojeda, José Marcano Gamboa y Víctor Marcano Ojeda: abogado RODOLFO FERMÍN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.499. Codemandado Eduardo Marcano Gamboa: abogado JUAN GÓMEZ SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.18.366. Del codemandado Luis Manuel Marcano: No acreditó representación judicial alguna.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de Partición y Liquidación de Herencia incoada por el ciudadano LUIS MARCANO GAMBOA en contra de los ciudadanos JOSÉ MARCANO GAMBOA, EDUARDO MARCANO GAMBOA, VÍCTOR MANUEL MARCANO OJEDA, ISMAEL ANÍBAL MARCANO OJEDA, INDIRA JEDLU MARCANO OJEDA y LUIS MANUEL MARCANO MÁRQUEZ, ya identificados.
Recibida por distribución en fecha 15-7-2002 (f.4) se procedió a designársele la numeración particular de este despacho.
Por auto de fecha 22-7-2002 (f.29) se admitió la demanda ordenándose la citación de los ciudadanos JOSÉ MARCANO GAMBOA, EDUARDO MARCANO GAMBOA, VÍCTOR MANUEL MARCANO OJEDA, ISMAEL ANÍBAL MARCANO OJEDA, INDIRA JEDLU MARCANO OJEDA y LUIS MANUEL MARCANO MÁRQUEZ, a objeto que dieran contestación a la demanda.
En fecha 17-9-2002 (f.31) el abogado RODOLFO FERMÍN MATA consignó el instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de los codemandados INDIRA MARCANO, ISMAEL MARCANO y JOSÉ MARCANO.
Por diligencia suscrita el 14-10-2002 (f.40 al 48) por el Alguacil de este Tribunal consignó siete (7) folios útiles compulsa de citación del ciudadano EDUARDO MARCANO GAMBOA en virtud que se negó a firmar dicho recibo y en un folio útil debidamente firmado el recibo de citación de LUIS MANUEL MARCANO.
En fecha 21-10-2002 (f50) se dictó auto en el cual se ordenó notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano EDUARDO MARCANO GAMBOA.
En fecha 31-10-2002 (f.53 al 54) compareció el ciudadano EDUARDO MARCANO GAMBOA debidamente asistido de abogado, confirió poder apud acta al abogado que lo asistió JUAN GÓMEZ SUÁREZ.-
El día 4-12-2002 (f.55-57) el abogado JUAN GÓMEZ S., mediante diligencia consignó en dos folios útiles copia fotostática del escrito de contestación.
El día 7-1-2003 (f.58) el abogado JUAN GÓMEZ acreditado en autos consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y once folios anexos.(f.61 al 71).
En fecha 21-1-2003 (f.72) el ciudadano VÍCTOR MARCANO asistido de abogado se dio por citado.
Por auto del 12-3-2003 (f.77) el Tribunal se abstuvo de pronunciarse en torno al escrito de la contestación en virtud que según el cómputo de esa misma fecha que corre inserto al folio 79 , fue presentado en forma extemporánea es decir un día después del vencimiento del lapso de contestación.
En fecha 17-3-2003 (f.78-79) se presentó el abogado JUAN GÓMEZ SUÁREZ en su condición de apoderado judicial del codemandado EDUARDO MARCANO GAMBOA, y consignó escrito de promoción de pruebas a los fines que surtiera sus efectos legales.
El día 27-3-2003 (f.80-86) la parte actora a través de su apoderado judicial consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
Por diligencia suscrita en fecha 1-4-2003 (f.87) por el apoderado actor, se opuso a las pruebas promovida por la parte demandada. Oposición ésta que por auto de fecha 7-4-2003 (f.88) resultó procedente.
Por auto del 7-4-2003 (f.89) se admitió las pruebas promovidas por el abogado JUAN GÓMEZ SUÁREZ acreditado en autos, salvo su apreciación en sentencia definitiva a excepción de la promovida en el aparte Tercero.
En fecha 7-4-2003 (f.90) se dictó auto admitiéndose las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderado judicial, salvo su apreciación en sentencia definitiva se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO VELÁSQUEZ y EMERJO VÁSQUEZ.
Por auto del 14-4-2003 (f.93) el abogado JUAN GÓMEZ SUÁREZ acreditado en autos, apeló del auto del 7-4-2003 que declaró improcedente las pruebas en el escrito de pruebas en el aparte tercero Oída en un solo efecto.
En fecha 29-7-2003 (f.95) el ciudadano EDUARDO MARCANO asistido de abogado consignó escrito de tercería constante de dos folios útiles.
El día 30-7-2003 (f.96) se dictó auto ordenando abrir cuaderno separado a los fines que se encabezara el referido escrito de tercería con sus anexos.
El día 21-8-2003 (f.97 al 111) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de este Estado.
Por auto de fecha 30-9-2004 (f.114-115) se fijó un lapso de quince días para que las partes presentaran sus respectivos informes y asimismo se ordenó notificar a las partes de dicha fijación, advirtiéndoseles que una vez cumplida esa formalidad se iniciaría la presentación de los informes.
En fecha 28-10-2004 (f.126-127) el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia la boleta debidamente firmada por el ciudadano LUIS MANUEL MARCANO.
El día 2-11-2004 (f.128 al 130) por diligencia el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación de EDUARDO MARCANO quien se negó a firmar. Ordenándose por auto de fecha 18-11-2004 (f.132) se acordó notificar de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para tal fin al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 10-2-2005 (f.134).
En fecha 18-3-2005 (f.138 al 140) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de este Estado.
Por auto de fecha 19-5-2005 (f.150) se le aclaró a las partes que desde esa fecha exclusive la presente causa entró en etapa de sentencia.
CUADERNO SEPARADO:
En fecha 30-7-2003 (f.1) se aperturó el presente cuaderno separado a los fines de proveer sobre la tercería interpuesta.
En fecha 5-8-2003 (f.12) se dictó auto en el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda hasta tanto la parte actora identificara con sus cédulas de identidad a los demandados en tercería. Cumpliéndose con tal formalidad por diligencia de fecha 4-11-2003 (f.13).
Siendo la oportunidad para decidir la presente acción se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Parte Actora:-
1).- Certificación (f.6) emanado del Concejo del Municipio Autónomo Díaz el Estado Nueva Esparta a través del cual se deja constancia de que corre inserto en los libros de Títulos de Propiedad llevados por ante ese organismo correspondiente al año 1.959, vuelto del folio 20 al 21 y su vuelto, Nro.15, que en fecha 3-7-1959, la corporación Municipal concedido en donación el terreno propiedad Municipal ubicado en el Caserío, Municipio Tubores jurisdicción del Distrito Díaz el cual mide Siete Metros de frente por Treinta y Ocho de fondo y esta bajo la demarcación siguiente: Norte, La Salina; sur: Riveras del Mar, Est6e: Casa de Tomás Velásquez y Oeste: Casa de Pedro María Vásquez al ciudadano YSMAEL MARCANO MARÍN con su respectivo Título de Propiedad. El anterior documento se le atribuye valor probatorio para demostrar que la certificación hecha por el Concejo Municipal pero no constituye prueba fehaciente para demostrar la propiedad sobre bienes inmuebles en cumplimiento de las exigencias del artículo 1.920 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil se requiere que la misma conste en documento sometido a la formalidad del Registro Público. Y así se decide.
2.- Certificación (f.7)) de documento duplicado llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro.10, folios 15 y 16 y sus vueltos y 17, Cuarto Trimestre de 1966, expedida por el Registro Principal de este Estado, contentivo de la venta que hiciere el ciudadano TOMÁS VELÁSQUEZ VILLARROEL, al señor ISMAEL MARCANO, la casa de su propiedad que tiene ubicada en la calle Marina de la población de Boca del Río, construida con paredes de bahareque y concreto, techado de tejas y piso de cemento y tierra, de tipo sala, situada en un terreno que mide ocho metros (8mts) de latitud por Cuarenta y Cinco metros (45mts) de longitud y esta limitada bajo la demarcación siguiente: Norte, que es su fondo, orillas de la salina; Sur: que es su frente, la referida calle Marina; por el Este, con casa de Félix Vásquez y por el Oeste: con casa del comprador ISMAEL MARCANO, la cual está libre de todo gravamen e hipoteca y le pertenece la casa por haberla construido desde hace más de treinta años a sus únicas expensas y en cuanto al terreno donde se halla clavada dicha casa lo hubo por título otorgado por el Concejo Municipal del Distrito Díaz de este Estado el 12 de julio de 1973, anotado bajo el Nº.26, folios 46, 47, 48 y 49 del Libro de Registro de Título de Solares que lleva ese despacho. El anterior documento se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil para demostrar la venta del referido inmueble realizada por TOMÁS VELÁSQUEZ a ISMAEL MARCANO. Y así se decide.
3.- Original (f.9 al 12) de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipios Arismendi de este Estado el 8 de noviembre de 1999, bajo el Nro.108, Tomo 13, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Díaz de este Estado, el día 15-11-1999, bajo el Nro.39, folios 245 al 249, Protocolo Primero, Tomo Nº.4, Cuarto trimestre de ese año, de donde se extrae que la ciudadana IRENE SAEZ CONDE, en su condición de Gobernadora del Estado Nueva Esparta, hizo constar que según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Díaz de este Estado, anotado bajo el Nº.10, folios 15 al 17, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de fecha 11 de octubre de 1966, el ciudadano EDUARDO MARCANO GAMBOA recibió en calidad de préstamo de la Comisión Nacional de Financiamiento de la Pequeña y Mediana Industria (CONAFIN) la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) y para garantizar el pago del crédito dicho ciudadano constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad de ISMAEL MARCANO constituido por una casa y terreno ubicados en la ciudad de Boca del Río, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao de este Estado, y que cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el prenombrado documento, asimismo fue debidamente cancelada declarando en asamblea la extinción de la hipoteca constituida. El anterior documento consistente en documento de liberación de hipoteca se valora de conformidad con el artículo 1.359 para demostrar que en fecha 08-11-99 la Gobernadora del Estado Nueva Esparta liberó la hipoteca constituida por el ciudadano EDUARDO MARCANO GAMBOA. Y así se decide.
4.- Original (f.13 al 16) de Resolución Nº.179 de fecha 23 de diciembre de 1999, decretada por el Ministerio de Hacienda SENIAT, de donde se extrae que se declaró la procedencia de la solicitud de prescripción hecha en fecha 19-07-99 planteada por el ciudadano LUIS MARCANO GAMBOA, y con ello, la certificación de liberación en el pago de impuestos sucesorales Nro.084 a favor de los ciudadanos ROSA GAMBOA DE MARCANO, LUIS MARCANO GAMBOA, JOSÉ MARCANO GAMBOA, EDUARDO MARCANO GAMBOA, VÍCTOR MANUEL MARCANO OJEDA, ISMAEL ANÍBAL MARCANO OJEDA, INDIRA JEDLU MARCANO OJEDA y LUIS MANUEL MARCANO MÁRQUEZ, en su condición de cónyuge la primera, los tres siguientes hijos, y nietos los cuatro últimos, herederos del causante ISMAEL MARCANO MARÍN. El anterior documento administrativo se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la anterior declaración, así como también que los ciudadanos Rosa Gamboa De Marcano, Luis Marcano Gamboa, José Marcano Gamboa, Eduardo Marcano Gamboa, Víctor Manuel Marcano Ojeda, Ismael Aníbal Marcano Ojeda, Indira Jedlu Marcano Ojeda Y Luis Manuel Marcano Márquez figuran como herederos de ISMAEL MARCANO MARÍN. Y así se decide.
5.- Original (f.17 al 20) de Resolución Nº.183 de fecha 23 de diciembre de 1999, decretada por el Ministerio de Hacienda SENIAT, de donde se extrae que se declaró la procedencia de la solicitud de prescripción hecha en fecha 19-7-99 planteada por el ciudadano LUIS MARCANO GAMBOA, y con ello, la certificación de liberación en el pago de impuestos sucesorales Nro.087 a favor de los ciudadanos LUIS MARCANO GAMBOA, JOSÉ MARCANO GAMBOA, EDUARDO MARCANO GAMBOA, ISMAEL ANÍBAL MARCANO OJEDA, INDIRA JEDLU MARCANO OJEDA, VÍCTOR MANUEL MARCANO OJEDA y LUIS MANUEL MARCANO MÁRQUEZ, donde los tres primeros tienen el carácter de hijos y nietos los cuatro últimos, herederos de la causante ROSA GAMBOA DE MARCANO. El anterior documento administrativo se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la anterior declaración, así como también que los ciudadanos Luis Marcano Gamboa, José Marcano Gamboa, Eduardo Marcano Gamboa, Ismael Aníbal Marcano Ojeda, Indira Jedlu Marcano Ojeda, Víctor Manuel Marcano Ojeda Y Luis Manuel Marcano Márquez figuran como herederos de ROSA GAMBOA DE MARCANO. Y así se decide.
6.- Original (f.21 al 24) de Resolución Nº.034 de fecha 28 de abril de 2000, decretada por el Ministerio de Hacienda SENIAT, de donde se extrae que se declaró la procedencia de la solicitud de prescripción hecha en fecha 31-3-2000 planteada por el ciudadano LUIS MARCANO GAMBOA, y con ello, la certificación de liberación en el pago de impuestos sucesorales Nro.015 a favor de los ciudadanos LUIS MARCANO GAMBOA, JOSÉ MARCANO GAMBOA, EDUARDO MARCANO GAMBOA, ISMAEL ANÍBAL MARCANO OJEDA, INDIRA JEDLU MARCANO OJEDA, VÍCTOR MANUEL MARCANO OJEDA y LUIS MANUEL MARCANO MÁRQUEZ, donde los tres primeros tienen el carácter de hijos y nietos los cuatro últimos, herederos de la causante ROSA GAMBOA DE MARCANO. El anterior documento administrativo se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la anterior declaración, así como también que los ciudadanos Luis Marcano Gamboa, José Marcano Gamboa, Eduardo Marcano Gamboa, Ismael Aníbal Marcano Ojeda, Indira Jedlu Marcano Ojeda, Víctor Manuel Marcano Ojeda Y Luis Manuel Marcano Márquez figuran como herederos de ROSA GAMBOA DE MARCANO. Y así se decide.
7.- Original (f.25 al 28) de Resolución Nº.035 de fecha 28 de abril de 2000, decretada por el Ministerio de Hacienda SENIAT, de donde se extrae que se declaró la procedencia de la solicitud de prescripción hecha en fecha 30-3-2000 planteada por el ciudadano LUIS MARCANO GAMBOA, y con ello, la certificación de liberación en el pago de impuestos sucesorales Nro.016 a favor de los ciudadanos ROSA GAMBOA DE MARCANO, LUIS MARCANO GAMBOA, JOSÉ MARCANO GAMBOA, EDUARDO MARCANO GAMBOA, VÍCTOR MANUEL MARCANO OJEDA, ISMAEL ANÍBAL MARCANO OJEDA, INDIRA JEDLU MARCANO OJEDA, y LUIS MANUEL MARCANO MÁRQUEZ, donde la primera tiene el carácter de cónyuge, los tres siguientes de hijos y nietos los cuatro últimos, herederos de la causante ISMAEL MARCANO MARÍN. El anterior documento administrativo se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la anterior declaración, así como también que los ciudadanos Rosa Gamboa De Marcano, Luis Marcano Gamboa, José Marcano Gamboa, Eduardo Marcano Gamboa, Víctor Manuel Marcano Ojeda, Ismael Aníbal Marcano Ojeda, Indira Jedlu Marcano Ojeda, Y Luis Manuel Marcano Márquez figuran como herederos de ISMAEL MARCANO MARÍN. Y así se decide.
8.- Original (f.82) de recibo Nro.4979 emitido por la empresa CADAFE con motivo de la facturación por servicio de electricidad a nombre del ciudadano ISMAEL MARCANO por la suma de TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.13,20), al cual no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mérito que de ella emerge resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos de este proceso. Y así se decide.
9.- Original (82) de recibo Nro. 182 emitido por la Oficina de Recaudación de Rentas Municipales correspondiente al Municipio Península de Macanao de este Estado, Patente de Industria y Comercio en fecha 31-7-1963 a nombre de hermanos MARCANO GAMBOA por la suma de CINCO BOLÍVARES (Bs.5,00) por concepto de impuesto mensual sobre patenta Nro.21 en el ramo detal de víveres con un cuota anual de Bs.60, al cual no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mérito que de ella no emergen elementos tendientes a demostrar los hechos controvertidos de este proceso. Y así se decide.
10.- Original (f.83) de planilla de liquidación Nº.431 emitido por el Ministerio de Hacienda Dirección de la Renta Interna, Administración de la Renta de Licores en Cumaná en fecha 10-3-1972 a nombre del ciudadano ISMAEL MARCANO por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.175,00), a la cual no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mérito que de ella no emergen elementos tendientes a demostrar los hechos controvertidos de este proceso. Y así se decide.
11.- Original (f.84) de factura Nro.41011emitida el 19-11-1970 por la empresa C.A. GRASAS DE VALENCIA a nombre del HERMANOS MARCANO GAMBOA, en la suma de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.493,85) por concepto de compra a crédito por treinta días de víveres. El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que los documentos privados emanados de terceros tendrán valor probatorio cuando éste sea ratificado mediante declaración testimonial durante la etapa probatoria lo cual en este caso no se cumplió puesto que dicho documento no fue ratificado por la persona que aparece suscribiéndolo y por lo tanto, no se le atribuye valor probatorio a dicho documento. Y así se decide.
12.- Original (f.85-86) de certificación expedida por el Concejo Municipal del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta a través del cual se deja constancia de que corre inserto en los libros de Títulos de Propiedad llevados por ante ese organismo correspondiente al año 1963, bajo el Nro.26, folios 46, 47, 4 y 49 que en fecha 12-6-1963, la corporación Municipal concedió al ciudadano TOMÁS VELÁSQUEZ título de propiedad sobre una parcela de terreno municipal, ubicado en la población de Boca el Río, Municipio Díaz de este Estado que mide ocho metros (8mts) de Este a Oeste y Cuarenta y Cinco de Norte a Sur (45mts) a liderada de la siguiente manera Norte, que es su fondo orillas de la salina; Sur, que es su frente calle Marina, Este, cada de Félix Vásquez y por el Oeste, casa de Ismael Macano y con el otorgamiento de la presente escritura quedó hecho efectuada la donación gratuita del terreno en referencia. Al anterior documento se le atribuye valor probatorio para demostrar que la certificación hecha por el Concejo Municipal pero no constituye prueba fehaciente para demostrar la propiedad pro cuanto no cumple con las exigencias del artículo 1.920 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
13.- Testimonial.
-Declaración del ciudadano EMERJO DEL JESÚS VÁSQUEZ, quien manifestó que conocía a los esposos ISMAEL MARCANO y ROSA GAMBOA y que vivían en la calle La Marina de Boca del Río, tuvieron cuatro hijos; que eran propietarios de dos casas contigua en la Calle La Marina de Boca del Río, en una de las casas tenían una bodeguita llamada “Bodega Santa Teresita, también conocida como Bodega de los Hermanos Marcano Gamboa, ahí vendían de todo, aguardiente, víveres, verduras, y otros; que por el Este linda con propiedad de Félix Velásquez, por el Oeste con casa de de habitación de los mismos esposos Marcano Gamboa, por el Norte que es su fondo con orillas de la salina y por el Sur que su frente con calle La Marina; que en ese negocio trabajaban esos señores y también lo atendían sus cuatro hijos varones. Esta prueba no se valora por cuanto el mérito que de ella emerge resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos de este proceso relacionado con la acción de partición y liquidación de herencia. Y así se decide.
Parte Demandada.-
1.- Original (f.61 al 63) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 12 de mayo de 1982, anotado bajo el Nro.79, folios 171 al 175,, protocolo 1º, Tomo 1º, Segundo trimestre de 1982, a través del cual los ciudadanos ARMANDO VALERIO y LUIS BELTRÁN VALERIO en su carácter de Presidente y Síndico Procurador Municipal del Distrito (hoy Municipio) Península de Macanao de este Estado, según acta Nro.31 del 9-12-1981 se le concedió el título de propiedad al ciudadano EDMUNDO MARCANO GAMBOA, sobre una parcela de terreno Municipal que mide ocho (8) metros de fondo por Cuarenta y Cinco (45) metros de fondo, o sea Trescientos Sesenta metros cuadrados (360mts2) ubicado en la mencionada ciudad de Boca del Río bajo los siguientes linderos: Norte: La Salina; Sur: Calle “La Marina”; Este: Casa de Eduardo Marcano y Oeste: Casa de Ismael Marcano, la cual forma parte de una mayor extensión de los ejidos municipales adquiridos según documento registrado en la Oficina antes mencionada el 14-9-1977, bajo el Nº.113, folios 125 al 127, protocolo primero, tomo adicional, tercer trimestre de ese año. El anterior documento encuadra dentro de la categoría de documento público al estar sometido a la formalidad de registro, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 26 de mayo del 2004, y por lo tanto, se valora con base a los artículos 1.350 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta que realizaron los ciudadanos ARMANDO VALERIO y LUIS BELTRÁN VALERIO en su carácter de Presidente y Síndico Procurador Municipal del Distrito (hoy Municipio) Península de Macanao de este Estado al ciudadano EDMUNDO MARCANO GAMBOA, sobre una parcela de terreno Municipal que mide ocho (8) metros de fondo por Cuarenta y Cinco (45) metros de fondo, o sea Trescientos Sesenta metros cuadrados (360mts2) ubicado en la mencionada ciudad de Boca del Río. Y así se decide.
2.- Original (f.64 al 65) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 12 de mayo de 1982, anotado bajo el Nro.83, folios 183 al 185, protocolo 1º, Segundo trimestre de 1982, a través del cual el ciudadano HUGO TEODORO MARCANO declaró haber construido por cuenta y orden del ciudadano EDMUNDO MARCANO GAMBOA, sobre una parcela de terreno Municipal que mide ocho (8) metros de fondo por Cuarenta y Cinco (45) metros de fondo, o sea Trescientos Sesenta metros cuadrados (360mts2) ubicado en la mencionada ciudad de Boca del Río bajo los siguientes linderos: Norte: La Salina; Sur: Calle “La Marina”; Este: Casa de Eduardo Marcano y Oeste: Casa de Ismael Marcano, una casa con piso de cemento, techo de asbesto, paredes de bloque con puertas y ventadas de madera, compuesta por un zaguán, una sala, dos cuartos, un depósito y una letrina. El anterior documento encuadra dentro de las categorías de público al estar sometido a la formalidad de registro tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 26 de mayo del 2004, y por lo tanto, se valora con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar lo antes señalado, esto es que el ciudadano HUGO TEODORO MARCANO construyó por cuenta y por orden del ciudadano EDMUNDO MARCANO GAMBOA, sobre una parcela de terreno Municipal que mide ocho (8) metros de fondo por Cuarenta y Cinco (45) metros de fondo, o sea Trescientos Sesenta metros cuadrados (360mts2) ubicado en la mencionada ciudad de Boca del Río, una casa con piso de cemento, techo de asbesto, paredes de bloque con puertas y ventadas de madera, compuesta por un zaguán, una sala, dos cuartos, un depósito y una letrina. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f.66 al 68) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 6 de mayo de 1997, anotado bajo el Nro.14, folios 92 al 96, protocolo Primero, Tomo 6º, Segundo trimestre de 1997, a través del cual el ciudadano EDMUNDO MARCANO GAMBOA, le dio en venta al ciudadano EDUARDO LUIS MARCANO VÁSQUEZ un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida que mide ocho (8) metros de fondo por Cuarenta y Cinco (45) metros de fondo, o sea, Trescientos Sesenta metros cuadrados (360mts2) ubicado en la mencionada ciudad de Boca del Río bajo los siguientes linderos: Norte: antes La Salina hoy vía pública; Sur: Calle Marina; Este: Casa del vendedor y Oeste: vivienda que es o fue de Ismael Marcano. Que lo hubo por documento protocolizado en esa misma Oficina de Registro Público el 12-5-1982, bajo el Nro.79, folios 171 vuelto al 175, protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al segundo trimestre de ese año. El anterior documento se tiene como fidedigno con forme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta realizada por el ciudadano EDMUNDO MARCANO GAMBOA al ciudadano EDUARDO LUIS MARCANO VÁSQUEZ sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida que mide ocho (8) metros de fondo por Cuarenta y Cinco (45) metros de fondo, o sea, Trescientos Sesenta metros cuadrados (360mts2) ubicado en la mencionada ciudad de Boca del Río. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f.69) de solvencia Nro.47, emanado de la Alcaldía del Municipio Península de Macano de este Estado, en fecha 14-2-2002, de donde se infiere que el ciudadano EDUARDO LUIS MARCANO se encontraba solvente hasta 31 de diciembre de 2002 en el impuesto municipal sobre la propiedad inmobiliaria ubicada en la calle La Marina Boca del Río. Esta prueba no se valora por cuanto el mérito que de ella emerge resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos de este proceso. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f.70-71) de certificación de gravamen expedida el 14-6-1999, por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, sobre un inmueble identificado en documento protocolizado en esa misma oficina de registro el 6-5-1997, bajo el Nro.14, folios 92 al 96, protocolo primero, tomo seis, a través del cual certifica que sobre dicho inmueble no pesa gravamen alguno, ni se han decretado medidas judiciales de enajenar, gravar ni embargo. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que sobre el inmueble consistente en una casa y el terreno donde está construida que mide ocho (8) metros de fondo por Cuarenta y Cinco (45) metros de fondo, o sea, Trescientos Sesenta metros cuadrados (360mts2) ubicado en Boca del Río no pesan gravámenes. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
La parte actora como fundamento de la demanda alegó:
- que sus legítimos padres ISMAEL MARCANO MARÍN y ROSA GAMBOA de MARCANO adquirieron para la comunidad de gananciales que ellos fomentaron, dos inmuebles ubicados en la calle La Marina de Boca del Río, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao de Este Estado, el primero con DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (266mts2) y el otro de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360mts2);
- que sus padres procrearon cuatro hijos de nombres LUIS MARCANO, JOSÉ MARCANO, EDUARDO MARCANO e ISMAEL MARCANO GAMBOA, de los cuales el último mencionado murió en fecha 04-06-1972 dejando cuatro hijos VÍCTOR MANUEL, ISMAEL ANIBAL, INDIRA JEDLU y LUIS MANUEL MARCANO MÁRQUEZ;
- que han sido inútiles los esfuerzos por lograr la partición y liquidación amistosa de los bienes inmuebles que forman parte del acervo hereditario de sus padres ISMAEL MARCANO MARÍN y ROSA GAMBOA de MARCANO.
Con respecto a la posición asumida por EDUARDO MARCANO GAMBOA parte co-accionada en este caso, se extrae de las actas que a partir del 21-3-2003 exclusive, se trabó la litis, una vez que el último de los demandados ciudadano VÍCTOR MARCANO concurriera al proceso en forma voluntaria a darse por citado, y que no obstante a esa circunstancia, consta que la representación judicial del codemandado EDUARDO MARCANO GAMBOA a través del abogado JUAN GÓMEZ SUÁREZ en fecha anterior, el 04-12-02 cuando aún no se había iniciado la oportunidad para dar contestación de la demanda presentó escrito contentivo de sus defensas y alegatos (f. 56 y 57), sin que luego acudiera al proceso una vez abierto dicho lapso a presentar de nuevo dicho escrito de contestación todo lo cual, lejos de provocar una presunción de administración de los hechos a favor de la parte actora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conduce a tener dicha contestación como válida pues habiendo sido la misma efectuada en forma anticipada y no retardada, se demuestra el marcado interés del demandado en ejercer su derecho a la defensa.
Entonces pues, luego de analizar el escrito de contestación se tiene que el codemandado EDUARDO MARCANO GAMBOA por un lado, señaló estar de acuerdo en que es heredero legítimo de los causantes ISMAEL MARCANO MARIN y ROSA GAMBOA DE MARCANO y que el terreno de siete metros (7mts) de frente por treinta y ocho metros (38 mts) de fondo con un área de superficie de Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (266 Mts2) y las bienhechurias allí construidas, ubicado en la Calle La Marina de Boca de Río de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Península de Macano del Estado Nueva Esparta perteneció a la comunidad de gananciales constituida por sus legítimos padres, por lo que es un bien que forma parte de la masa hereditaria partible entre la comunidad de herederos y por el otro, que rechaza en toda su extensión los derechos invocados sobre el inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle La Marina de la Población de Boca del Río, Jurisdicción del Municipio Autónomo Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, el cual mide ocho metros (8 mts) de frente por cuarenta y cinco metros (45 mts) de fondo para un área superficial de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2) y la casa sobre él construida con paredes de bahareque y concreto, techado de tejas y piso de cemento y tierra, tras sostener que dicho bien fue vendido por el ciudadano EDUARDO MARCANO GAMBOA al ciudadano EDUARDO LUIS MARCANO VASQUEZ, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 06-05-1997, anotado bajo el Nro.14, folios 92 al 96, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo trimestre de 1997, quien se desprende de las actas acudió a éste proceso en calidad de tercero interviniente a interponer demanda de tercería la cual fue tramitada con fundamento en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil por vía incidental, en cuaderno separado, pero que sin embargo fue declarada perimida en fecha 16-06-05 por falta de impulso procesal.
Con vista a lo anterior, teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, y muy especialmente que en efecto, el bien inmueble antes identificado no forma parte de la masa hereditaria como erradamente lo sostiene el actor, se concluye que la partición demandada solo versará sobre el bien inmueble constituido por un terreno de siete metros (7mts) de frente por treinta y ocho metros (38 mts) de fondo con un área de superficie de Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (266 Mts2) y las bienhechurias allí construidas, ubicado en la Calle La Marina de Boca de Río de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Península de Macano del Estado Nueva Esparta y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: La Salina; Sur: Riveras del Mar; Este: casa de Tomás Velásquez; y Oeste: casa de Pedro María Vásquez. Y así se decide.
PROCEDIMIENTOS LA PARTICIÓN DE BIENES COMUNES
El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.
Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a) que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámites del juicio ordinario.
b) Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).
Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.
En este sentido, en sentencia emanada del Juzgado Superior décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de septiembre de 1999, se estableció que:
“...b) Sobre las cuestiones previas en juicio de partición.
El acto o momento de oponer cuestiones previas es una subparte de contenido de un acto procesal o lapso procesal, conocido como la “litis contestatio”, por lo que oponer cuestiones previas en el juicio de partición y en la oportunidad de la litis contestatio es contestar la demanda en vez de oponerse, es decir, es un no oponerse al procedimiento de partición sino un requerir de la soberanía del Juez, para que dilucide los elementos decantatorios lo prohibitorios de la acción, contenidos como cuestiones previas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Está renunciando a la oposición. El derecho a decantar el juicio a través de cuestiones previas forma parte del lapso procesal de la contestación de la demanda, por lo cual el ejercicio de tal derecho en ese y en los juicios de partición, a pesar de no ser un “en vez” sustitutivo de la oposición, es un acto que concurre activa o pasivamente con la oposición. Activa, cuando se opone cuestiones previas y también se formula oposición; pasiva, cuando solo se oponen las cuestiones previas y se omite toda referencia a la oposición, sin que se objeten los supuestos impugnatorios legales señalados que suspenden el proceso de partición, en cuyo caso debe entenderse que ha renunciado a la oposición. (...)
Toda impugnación, cuestionamiento o negación de la demanda, o de la pretensión contenida en ella, formulada por la parte demandada (a algunos de sus integrantes si fuere un litis consorcio pasivo) que no se refiera a: a) contradicción con respecto a la naturaleza de calificación de los bienes señalados u omitidos por la actora, como común y partibles; b) sobre las cuotas o porcentajes de partición sobre las cosas común, asignados en el libelo, constituyen actos de aceptación de la pretensión de participación, a condición de que dicho cuestionamiento fuera realizado en el término de la contestación y durante el acto de ésta, todo ello a los efectos de iniciar el procedimiento especial de partición, que impone el Juez e emplazamiento a las partes para el nombramiento de partidos al décimo día siguiente.
...Ello significa que en la contestación de la demanda de partición el demandado solo puede argüir las señaladas opciones de impugnación, para evitar iniciar el proceso de partición propiamente dicho; de lo contrario, el procedimiento para el nombramiento de partidor es obligatorio, No existen defensas de fondos que oponer, distintas de las señaladas y las cuestiones previas no afectan el inicio del proceso de partición....”
De lo anterior se extrae que al demandado - en esta clase de juicio - solo le es permisible desplegar la siguiente conducta:
a) No formular oposición a la partición, caso en el cual, deberá de manera obligatoria emplazarse a las partes para la designación del partidor (Artículo 778).
b) Oponer cuestiones previas sin formular oposición a la partición, caso en el cual se entiende que ha renunciado a la oposición por lo que una vez resueltas las defensas previas debe aplicarse el mencionado artículo 778 ejusdem.
c) Oponer cuestiones previas y formular oposición o bien, solo formular oposición a la partición, caso en el que el procedimiento se deberá según por los trámites del juicio ordinario.
De ahí, que luego de analizado el material probatorio se extrae tal como ya fue reseñado que ciertamente existe comunidad hereditaria pero no sobre dos (2) terrenos, constituido el primero por un inmueble ubicado en la calle La Marina de Boca del Río, Municipio Península de Macanao de este Estado, el cual tiene un área superficial de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360mts2) y la casa sobre él construida con paredes de bahareque y concreto, techado de tejas y piso de cemento y tierra, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su fondo orillas de la salina; Sur: Su frente Calle La Marina; Este: Casa de Feliz Vasquez; y Oeste: Casa poseída por Ismael Marcano y el segundo, por un área superficial de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (266 Mts2), ubicado en la calle La Marina de Boca del Rio, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta y las binhechurías sobre él construidas con paredes de concreto y bahareque, techado de caña, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: La Salina; Sur: Riveras del mar, Este: Casa de Tomás Velásquez; y Oeste: Casa de Pedro María Vásquez, sino sobre el último de los nombrados en función de que el inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida que mide ocho (8) metros de fondo por Cuarenta y Cinco (45) metros de fondo, o sea, Trescientos Sesenta metros cuadrados (360mts2) ubicado en la mencionada ciudad de Boca del Río bajo los siguientes linderos: Norte: antes La Salina hoy vía pública; Sur: Calle Marina; Este: Casa del vendedor y Oeste: vivienda que es o fue de Ismael Marcano consta mediante documental a la cual se le otorgó valor probatorio con fundamento en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por constar en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 6-5-1997, bajo el Nro.14, folios 92 al 96, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre de ese año desde el 06-05-1997 le pertenece al ciudadano EDUARDO LUIS MARCANO VASQUEZ.
En tal sentido, se concluye que el bien que aparece descrito en el punto Primero del escrito libelar debe dividirse en partes iguales esto es, entre LUIS MARCANO GAMBOA, JOSÉ MARCANO GAMBOA, EDUARDO MARCANO GAMBOA, VÍCTOR MANUEL MARCANO OJEDA, ISMAEL ANIBAL MARCANO OJEDA, INDIRA JEDLU MARCANO OJEDA y LUIS MARCANO MÁRQUEZ, los tres primeros en su condición de hijos y los cuatro últimos en su condición de nietos, al ser estos hijos del finado ciudadano ISMAEL MARCANO GAMBOA quien en vida fuera descendiente de los mencionados causantes ISMAEL MARCANO MARÍN y ROSA GAMBOA de MARCANO.
IV.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de herencia incoada por el ciudadano LUIS MARCANO GAMBOA en contra de los ciudadanos JOSÉ MARCANO GAMBOA, EDUARDO MARCANO GAMBOA, VÍCTOR MANUEL MARCANO OJEDA, ISMAEL ANIBAL MARCANO OJEDA, INDIRA JEDLU MARCANO OJEDA y LUIS MARCANO MÁRQUEZ arriba identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 a.m.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005) años: 195° y 146°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/Cg.-
EXP. N° 6901-02.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa formalidades de ley, conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-