REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano TITO ARMANDO SUBERO REYES, venezolano, mayor de edad, Distinguido de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.920.443, domiciliado en Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.20.039.
PARTE DEMANDADA: ciudadana HELEN CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.358.140, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JHONNY RENÉ GUERR, ROLMÁN CARABALLO ÁVILA y JOSÉ LABERTO GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.497, 64.415 y 106.864, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano TITO ARMANDO SUBERO REYES debidamente asistido de abogado, en contra de su cónyuge, ciudadana HELEN CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, por divorcio y con fundamento de la Segunda causal del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por distribución en fecha 17-5-2004 (f.2) se le asignó la numeración particular de este Tribunal.
Por auto del 20-5-2004 (f.5) se admitió la demanda ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, y citar a la ciudadana HELEN CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, a los fines legales consiguientes.
El día 3-6-2004 (f. Vto. 5) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la correspondiente compulsa y boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas.
Por diligencia suscrita en fecha 8-6-2004 (f.7 al 8) por el Alguacil Titular de éste Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 15-6-2004 (f.9 al 12) el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano Jesús Manuel Ríos, consignó las copias y compulsa de citación de la ciudadana HELEN CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN en virtud que se negó a firmar y recibir la misma.
El día 7-7-2004 (f.13) la parte actora debidamente asistido de abogado, solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose por auto en fecha 15-7-2004 (f.14 al 16). Librándose en esa misma fecha.
En fecha 21-7-2004 (f.17) por medio de diligencia la secretaria de este Tribunal manifestó haber dado cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6-9-2004 (f.20) siendo la oportunidad fijada a las 10:00 a.m., tuvo lugar el Primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el ciudadano TITO SUBERO REYES debidamente asistido de abogado, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni a través de apodero judicial alguno, procediendo el actor con la debida asistencia a insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m., una vez pasados que fuesen los cuarenta y cinco días.
El día 25-10-2004 (f.21) siendo las 10:00a.m la oportunidad fijada, se llevó a cabo el Segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el ciudadano TITO SUBERO REYES debidamente asistido de abogado, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni a través de apodero judicial alguno, procediendo el actor con la debida asistencia a insistir para que se continuara con la demanda en todas y cada una de sus partes y que la misma siguiera su curso normal hasta la sentencia definitiva, quedando emplazados para el acto de la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00a.m.
El día 1-11-2004 (f.22) siendo las 10:00a.m la oportunidad fijada, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, compareciendo al mismo el ciudadano TITO SUBERO REYES debidamente asistido de abogado, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni a través de apodero judicial alguno, procediendo la parte actora a insistir con la demanda y que la misma siguiera su curso normal.
Abierto el juicio a pruebas, en fecha 11-11-2004 (f.29) el abogado RAFAEL VILLARROEL MARCANO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas en un folio útil.
En fecha 2-12-2004 (f.31-32) compareció la parte demandada a través de su apoderado judicial y consignó constante de dos folios útiles, escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 12-2044 (f.33 al 34) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora a excepción del capitulo III en virtud que no se indicó el motivo u objeto para lo cual promovía la misma.
El día 13-12-2004 (f.35) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en sentencia definitiva, comisionándose al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado para que los ciudadanos CARMEN AMÉRICA ALBORNOZ, JUANA BAUTISTA LUNAR y YULEIDY JOSEFINA MARCANO a objeto que rindieran sus respectivas declaraciones. Librándose comisión y oficio en esa misma fecha (f.36 al 37).
En fecha 10-3-2005 (f.39 al 57 ) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado.
Por auto del 11-3-2005 (f.58) se fijó el décimo quinto día de despacho contados a partir del día 11-3-05 inclusive para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 7-5-2005 (f.59-61) la parte actora asistida de abogado, consignó escrito de informes constante de cinco tres folios útiles a los fines legales consiguientes.
Por auto del 22-4-2005 (f.62) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
1.- DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SU CONCEPTUALIZACIÓN.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
2.- DE LA CAUSAL ALEGADA.-
En el presente caso, la causal denunciada es la Segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual es definida en el Libro LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, escrito por ISABEL CRISANTE AVELEDO DE LUIGI, Pág.300, 301, como:
"...Se entiende como ABANDONO VOLUNTARIO, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio."
3.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:
- que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta el 18 de mayo de 1999 con la ciudadana HELEN CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN;
- que establecieron como domicilio conyugal en la calle San Antonio, casa sin número, detrás de la Escuela “CAYETANO GARCÍA” en la población de Manzanillo, Municipio Antolín del Campo de este Estado;
- que su cónyuge en el mes de diciembre de 2003 asumió una conducta impertinente y desconsiderada hacía su persona, abandonando sus obligaciones como cónyuge en el sentido de no tener comunicación con él, desatendiendo su obligación de preparar los alimentos y no atender su vestuario para el trabajo ya que es Guardia Nacional, llegando al extremo de desatenderlo en el momento en que estuvo enfermo.
En cuanto a la parte demandada, se observa que ésta no compareció a dar contestación a la demanda, lo cual contrario a lo que ocurre en los juicios ordinarios, en aplicación del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil equivale al rechazo categórico de todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo.
4.- APORTACIONES PROBATORIAS.-
Para comprobar tales dichos, promovió la parte actora:
a).- Original del acta de matrimonio (f.4), la cual se encuentra inserta por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de mayo de 1999, bajo el Nro.141, vuelto del folio quince, dieciséis y su vuelto, a través de la cual se extrae que los ciudadanos TITO ARMANDO SUBERO REYES y HELEN CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN contrajeron matrimonio por ante esa Autoridad Civil. Este documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para comprobar el acto de matrimonio civil, celebrado entre las partes el 18-5-1999. Y así se decide.
Parte Demandada:
La parte demandada a través de su apoderado judicial promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN AMÉRICA ALBORNOZ NATERA, JUANA BAUTISTA LUNAR y YULEIDY JOSEFINA MARCANO.
*.- De la ciudadana CARMEN AMÉRICA ALBORNOZ NATERA, manifestó que conocía a los ciudadanos TITO ARMANDO SUBERO REYES y HELEN CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, ya que ella es su amiga y por lo tanto sabía que vivían juntos en la casa de la abuela de ella, nunca le buscó una casa propia, ellos andaban como dos enamorados pero de la noche a la mañana fracasaron; que los referidos ciudadanos vivían donde la abuela y se quedaban a veces en la casa de la mamá de ella porque el no le buscó casa propia; que ella se lo pasaba con HELEN CAROLINA por que son amigas hasta la celaba con ella y con todo el mundo la celaba; que Helen Corolina Hernández se esmeraba mucho en hacer la comida a su marido y siempre estaba pendiente de él en su ropa; que Tito Subero no vive con ella por que está viviendo con su otra mujer, que dejó a Helen para estar con la que está actualmente. Esta testimonial no se valora por cuanto la deponente en una de sus respuestas expresó que era amiga de la ciudadana HELEN CAROLINA HERNÁNDEZ quien es la parte accionada, estando así incursa en una de las inhabilidades relativas consagradas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
*.- De la ciudadana JUAN BAUTISTA LUNAR, en la oportunidad fijada no compareció y en tal sentido, el tribunal comisionado declaró dicho acto desierto. Y así se decide.
*.- De la ciudadana YULEIDY JOSEFINA MARCANO, manifestó que conocía a los ciudadanos TITO ARMANDO SUBERO REYES y HELEN CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, que ellos vivían en la casa de su abuela; que frecuentaba ocasionalmente el domicilio conyugal de los ciudadanos TITO SUBERO y HELEN HERNÁNDEZ; que cuando visitaba la casa donde estaban viviendo siempre veía a Helen planchando, cocinando y hasta la ropa para ir a trabajar de Guardia pues ella le hacía de todo un poquito; que el señor Tito no vive en el domicilio conyugal, sino que vive con su mamá y su otra mujer o sea la mujer del pueblo por que así es; que el ciudadano TITO SUBERO no vive con HELEN HERNÁNDEZ por que se fue con otra mujer. Esta testimonial al no contener contradicción se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que las veces que frecuentaba el domicilio conyugal presenció que HELEN CAROLINA HERNÁNDEZ cumplía con sus obligaciones como esposa, al planchar, cocinar y limpiar la ropa de su esposo y que el hoy demandante abandonó el hogar porque dice se fue con otra mujer. Y así se decide.
5.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Ahora bien, establecido lo anterior se desprende de las actas procesales que la carga de la prueba en este caso para demostrar la causal alegada como fundamento del divorcio, esto es, el abandono voluntario, recayó en cabeza del actor, quien durante la secuela probatoria nada aportó para demostrar los hechos que argumentó como fundamento de la acción, por cuanto consta de las actas que mediante auto dictado el 13-12-2004 se procedió a inadmitir las pruebas que promovió en la etapa correspondiente en virtud de que no cumplió a cabalidad con las exigencias expresadas en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 4-12-2003 que impone a los litigantes señalar el objeto de la prueba en la oportunidad de su promoción.
De manera que, ante la falta de pruebas para demostrar la concurrencia de la causal alegada, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio in dubio pro reo, al establecer que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, resulta forzoso desestimar la presente acción de divorcio.
Luego, se declara improcedente la acción de divorcio incoada por TITO ARMANDO SUBERO REYES en contra de HELEN CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN en virtud de que – se reitera – la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondió, al no demostrar la causal alegada como fundamento de la acción de divorcio. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de DIVORCIO, incoada por el ciudadano TITO ARMANDO SUBERO REYES en contra de su cónyuge, ciudadana HELEN CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, ambos ya identificados, basada en la Segunda causal del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.-
EXP. Nº.7921/04.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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