REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA INVERSIONES MAYRA, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 04-07-75, bajo el Nro. 32, Tomo 20-A Sgdo, modificado íntegramente su documento Constitutivo Estatutos, mediante Documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 03-05-85, bajo el Nro, 71, Tomo 19-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMILO BARRIOS GARCÍA, ALI RIVAS BOLÍVAR, FRANCIS CAROLINA BARRIOS ALFONZO, LUISA CARREYÓ GÓMEZ, JESÚS ENRIQUE ESPINAL VÁSQUEZ y GUILLERMO FORTY, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.122, 850, 54.607, 12.369, 6.142 y 59.334, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DE LEÓN & PRIETO CENTRO EMPREARIAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil de este Estado, en fecha 19-11-91, bajo el Nro. 850, Tomo II, Adic. Nro. 16, y los ciudadanos WILLIAM GOERGE DE LEÓN YUMAR Y WILLIAM DE LEÓN PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 242.641 y 6.095.910, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAYRA, C.A, , presentada por el abogado ARMILO BARRIOS GARCÍA, ya identificada
Alega el apoderado actor, que se representada es beneficiaria de seis letras de cambio emitidas en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, el 10 de Abril de 1.996, para ser pagadas en sus respectivos vencimientos por la librada aceptante DE LEÓN & PRIETO, CENTRO EMPRESARIAL, asimismo alega que el monto total de las seis letras alcanzaba la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, encontrándose vencidas entre el 29 de mayo de 1.996 y en las siguientes fechas de vencimiento que se indican, hasta el 13 de Octubre de 1.996, se encontraban vencidas, sin que la obligada aceptante, ni mucho menos sus avalistas, ciudadanos WILLIAM GEORGE DE LEÓN YUMAR Y WILLIAM DE LEÓN PRIETO, en modo alguno hubiesen cumplido con la cancelación de las mismas, no obstante a las gestiones realizadas por su representada, para que procediera a hacer efectivo el pago correspondiente, con los respectivos intereses que ala fecha viene produciendo, alega además de que por cuanto había evidencia de que tanto la librada aceptante como los avalistas, dado su estado de insolvencia son sujeto de acción cambiaria por falta de pago, y por vía de consecuencia, procedía a la intimación de la suma líquida y exigible, con razón de la obligación contratada con su representada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido por distribución en fecha 2-10-2001 (vto folio 134).
En fecha 04-10-2001 (folio 135), se dio por recibido el presente expediente y se ordenó proseguir el curso legal.
En fecha 29-10-01, (folio 136), se recibió diligencia suscrita por el abogado ARMILO DE JESÚS BARRIOS GARCÍA, mediante la cual sustituyó poder reservándose sus ejercicios a los abogados LUISA CARREYÓ GÓMEZ Y JESÚS ENRIQUE ESPINAL VÁSQUEZ,
Por auto de fecha 05-11-01 se avocó al conocimiento de la causa el juez Temporal de este Juzgado (folio 137) y se ordenó notificar a la accionada de dicho avocamiento, librándose dicha boleta en esa misma fecha
En fecha 09-01-02 (folio 139) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado consignando en dos folios útiles la boleta de notificación de la accionante, los cuales no pudo localizar.
En fecha 04-03-02, se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor solicitando la notificación por carteles de los accionados, siendo acordado por auto de fecha 07-03-02, librándose en esa misma fecha el referido cartel de notificación.(folios 142 y 143).
En fecha 22-05-02 se recibió diligencia del apoderado actor mediante la cual sustituyó poder reservándose sus derechos al abogado GUILLERMO FORTY y solicitándole a la Juez Titular de este Juzgado avocarse del conocimiento de la causa, notificándose a la parte demandada de dicho avocamiento. (folio 145), avocándose al conocimiento de la causa la Juez Temporal de este Juzgado (folio 148).
En fecha 09-08-02, se dictó auto en el cual se ordenó la notificación por carteles de la demandada. (folio 149) librándose en esa misma fecha dicho cartel.
En fecha 07-10-02 (folio 155) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor
Consignando el cartel de notificación publicado en el diario El Sol de Margarita, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (folio 158)
En fecha 16-01-03, se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor solicitando la designación del defensor judicial a la demandada (folio 159), siendo negado por auto de fecha 22-01-03, en virtud de que se ordenó notificar a la parte demandada del avocamiento, con miras a que una vez cumplida esa formalidad este Juzgado se pronunciara sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 22-01-03 fue admitida la presente demanda (folio 161 al 162), ordenándose emplazar a los demandados para que apercibidos de ejecución cancelaran o acreditaran haber cancelado las cantidades de dinero que se señalaban en el libelo de demanda, siendo librado compulsa a la empresa intimada.
En fecha 22-04-03 (folio 163) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en la cual consignó en doce folios útiles las copias y compulsas de intimación para intimar a la empresa demandada, la cual no pudo localizar.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 12-08-98 (folio 1) se decretó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada, comisionándose al extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos, Categoría D, Porlamar, Estado Nueva Esparta, para su practica.
En fecha 14-08-98, se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor solicitando sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda, siendo decretada en fecha 13-08-98, ordenándose oficiar al Registrador del Municipio Mariño de este Estado y librándose en esa misma fecha el referido oficio..
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el 22-04-03, consistente en la diligencia del alguacil mediante la cual consignó las copias y compulsa de intimación que le habían sido entregadas para intimar a la empresa DE LEÓN & PRIETO CENTRO EMPRESARIAL, C.A, sin que a partir de ese momento la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento a los fines de continuar con el trámite de la intimación de los demandados y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia se concluye que ciertamente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: se ordena suspender las medidas de embargo provisional decretada en fecha 12-08-98 y de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13-08-98, sobre un inmueble propiedad de la demandada..
QUINTO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 6567-01
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-