REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, constituida por acta inscrita por la Oficina Subalterna de registro Público del Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-11-966, bajo el N° 73, folios 126 al 129, Tomo Segundo, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, posteriormente modificados sus estatutos Sociales en asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada el 26-02-96 registrada ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público el Apia 21-02-94, bajo el N° 23, folios 120 al 133, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de ese año y actualmente transformada en Compañía Anónima.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RODOLFO CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.169.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DIOGENES ROGER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.934.829.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por el abogado RODOLFO CARABALLO, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, contra el ciudadano DIOGENES ROGER ROJAS.
Alega la parte actora que en fecha 03-06-98, bajo el N° 03, folios 13 al 19, Protocolo Primero, Tomo 7°, Segundo Trimestre del referido año, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, le fue otorgado al ciudadano DIOGENES ROGER ROJAS, en calidad de préstamo la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 6.000.000,00) los cuales fueron obtenidos de los recursos de la Ley de Sistema Nacional de Ahorro y Prestamo en concordancia con la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, y a los fines de garantizar la devolución del capital constituyeron garantía hipotecaria sobre un inmueble protocolizado en fecha 03-06-98, bajo el N° 03, folios 12 al 19, Protocolo Primero, Tomo 7°, Segundo Trimestre del referido año, constituido por una parcela de distinguida con el N° 16 que forma parte de la Urbanización Guacuco Contry Club, el cual se obligaron a pagar en un plazo de cinco años en el pago de sesenta cuotas mensuales (60 ) y consecutivas de las cuales desde el 30-03-99 hasta el 30-09-022 no han cancelado cincuenta y una de ellas (51) y es por lo que ocurre a este Tribunal a demandar de conformidad con las normas contemplada en el articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución en fecha 03-10-02(f. vto. 14).
Mediante diligencia de fecha 03-10-02 (f.15 al 54) el apoderado actor, consigno los recaudos señalados en el escrito libelar.
En fecha 10-10-02 (f. 55 y 56), se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación del demandado, para que dentro de los tres días de despacho siguientes a su intimación y apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las cantidades de dinero que se especifican en el escrito libelar.
En fecha 22-10-02 (f. vto. 56) se dejó constancia de haberse librado compulsa y copias certificadas.
Por diligencia de fecha 09-07-03 (f. 59 al 76), el alguacil de este Juzgado, consignó en 17 folios útiles compulsa que le fue entregada para la intimación del demandado en virtud que no lo pudo localizar.
Por diligencia de fecha 18-02-04 (f. 77), el apoderado actor solicitó la intimación por cartel del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto del 26-02-04 (f. 78 al 81)
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 26-02-04 fecha en la cual se acordó la intimación del demandado mediante cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya ejecutado durante ese intervalo de tiempo superior a un año algún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 14 de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA.

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA.

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 6969-02
JSDC/CF/pbb.-