REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA BINGO BLUE SERVIZI, S,R,L, Domiciliada en la República de Italia, Vía Alondra, 1146047, Porto Montovano, inscrito en el rea bajo el Nro. 213407, Código Fiscal Nro. 0197512023,.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados JOHNNY GUERRA Y ROLMÁN CARABALLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.497 y 64.415, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MARGARITA ENTERTAINMENT, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de este Estado, en fecha 21 de Enero de 1.999, bajo el Nro. 21, tomo 3-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) que siguen los abogados JOHNNY GUERRA Y ROLMÁN CARABALLO, en su carácter de apoderados judiciales del BINGO BLU SERVIZI S.R.L., , ya identificada
Alegan los apoderados actores, que su representada era acreedora de cuatro facturas emitidas por ella misma por un monto total de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Euros, aceptadas para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos por la empresa MARGARITA ENTERTAINMENT, C.A, alega además que los bienes dados en venta por su representada a la empresa antes mencionada se encontraban en la sala de la empresa BINGO DEL CARIBE, C.A, de la cual la empresa compradora MARGARITA ENTERTAINMENT, C.A, formaba parte como socio de la empresa de la misma (Bingo del Caribe) pero era el caso que en diversas oportunidades su representada había procurado obtener por la vía extrajudicial el pago de la suma adeudada y de plazo vencido que equivalía al monto total de las facturas resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual cumpliendo ordenes e instrucciones de su mandante, acudían para demandar a la empresa MARGARITA ENTERTAINMENT, C.A, por la vía del procedimiento de intimación conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido por distribución en fecha 7-05-2004 (vto folio 4).
En fecha 7-05-2004 (folio 5 al 26), se recibió diligencia suscrita por el actor debidamente asistido de abogado y consigna recaudos a los fines de que sean agregados a los autos.
En fecha 25-05-41, (folio 25), se admitió la demanda y se emplazó a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal apercibido de ejecución y cancelara o acreditara las cantidades de dinero que se señalaban en el libelo de demanda, dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, advirtiéndosele que dentro de los diez días de despacho siguientes al pago que se le intima podrá hacer oposición.
En fecha 25-05-04, se dictó auto declinándose la competencia de conocer al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, hoy Distrito Capital
En fecha 03-06-04 (folio 30 y 31) se recibió escrito por el actor, quien debidamente asistido de abogados consigna escrito de Regulación de Competencia y sus respectivos anexos.
En fecha 07-06-03 (folio 47) se dictó auto en el cual ordenó remitir copias del libelo de demanda, auto de admisión, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25-05-04, de la solicitud de regulación y de dicho auto a la Alzada, librándose en esa misma fecha el referido oficio.
En fecha 07-07-04 se agregó a los autos las resultas de la regulación de competencia por la Alzada, mediante el cual se declaró competente este Juzgado para seguir conociendo la causa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 07-07.04, oportunidad en la que fueron agregadas a los autos las resultas de la regulación de Competencia por la Alzada, en la cual se declaró competente este Juzgado para seguir conociendo la presente causa., sin que la parte actora con posterioridad a ese momento haya ejecutado ningún acto de procedimiento y por lo tanto no estando la causa en etapa de dictar sentencia se concluye que ciertamente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, trece (13) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 7895-04
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-