REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA ADELMARIS DEL VALLE JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle principal del Sector Carapacho de San Juan Bautista, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz de este Estado y titular de la cédula de identidad Nro. 9.305.641.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:.No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana ADELMARIS DEL VALLE JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, ya identificada y debidamente asistida de abogado.-
Alega la solicitante que le urgía la Rectificación del Acta de Nacimiento la cual se encontraba inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1.966, de la Prefectura del Municipio Díaz de este Estado, anotada bajo el Nro. 187, vto del folio 95 y folio 96, alega además que dicha acta adolecía del error de identificar a su legítimo padre como ELIAS JIMÉNEZ, siendo esto incorrecto por que el verdadero nombre de su padre es ELEAZAR JIMÉNEZ, es por ello que acudía de conformidad con el artículo 501 del Código Civil y lo contemplado en el. artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara al ciudadano Prefecto y al registrador Principal de este Estado, que rectificara la partida de nacimiento en el punto antes citado..
Recibida en fecha 6-02-03 por este Juzgado (vto del folio 2).
En fecha 6-02-03 (folios 3 al 07), se recibió diligencia suscrita por la solicitante, quien debidamente asistida de abogado consigna los recaudos respectivos a los fines de la admisión de dicha solicitud.
En fecha 11-2-03, (folio 8) se admitió la presente solicitud y se ordenó el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar dicha rectificación, en un cartel en el diario El Universal., librándose en esa misma fecha el referido cartel
En fecha 30-07-03, se recibió diligencia suscrita por la parte solicitante quien debidamente asistida de abogado solicitando la devolución del acta de matrimonio consignada, siendo acordada por auto de fecha 07-08-03 (folio 12) y recibida por la solicitante por diligencia de fecha 01-10-03 (folio 13).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 01-10.03, consistente en el recibo del original del acta de matrimonio, sin que la parte solicitante haya ejecutado ningún acto de procedimiento a los fines de continuar con el trámite de la rectificación y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia se concluye que ciertamente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Trece (13) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. Nro. 7146-03
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
|