REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA JUAN FRANCISCO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.135.534, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTELIA COROMOTO RIVAS y ANA MARCANO inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 67.941 y 54.442, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SEGUNDA LEOCADIA VIUDA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 876.715.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, abogados ZULEIMA HERNÁNDEZ, MARIA BEGOÑA MOYA, YELITZA MOYA ALCANTARA, NATACHA CAMPOS, JOSÉ RAMÓN ROSAS Y ELADIO MOYA HERNÁNDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 30.366, 30.365, 33.764, 35.465, 14.621 y 14.603, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la abogada ESTELIA COROMOTO RIVAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO BELLO, ya identificada
Alega la apoderada actora, que hace mas de veinte años su representado ha poseído un terreno agrícola ubicado en el Caserío Aricagua, Municipio Antolín del Campo de este Estado, el cual había sido detentado en forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueño o propietario por su representado. Asimismo alega que desde el tiempo que su mandante había comenzado a ejercer los actos señalados de posesión, ósea desde el año 1.955, hasta la presente fecha habían transcurrido más de veinte años, que señalaba el artículo 1.977 del Código Civil, para que operara la Prescripción Adquisitiva, además de los actos posesorios realizados por su representado en la forma y el tiempo transcrito que configuraban a su vez nitidamente el carácter de legítimo de la posesión por él mantenida durante ese tiempo. Alega además que por la innegable posesión legítima que había ejercido durante mas de veinte años sobre dicho inmueble es por o que acudía a demandar como lo hacía a la ciudadana SEGUNDA LEOCADIA VIUDA DE DIAZ, quien aparecía como heredera del inmueble legítimamente poseído por su mandante, por haberlo adquirido de su difunto esposo.
Recibido por distribución en fecha 1-03-2001 (vto folio 4).
En fecha 1-03-2001 (folio 5 al 37), se recibió diligencia suscrita por la apoderada de la actora y consigna recaudos a los fines de que sean agregados a los autos.
En fecha 05-03-01, (folio 38 y 39), se admitió la demanda y se emplazó a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y se librar edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre dicho bien inmueble,
En fecha 12-03-01, se dejó constancia de haberse librado compulsa. (folio vto 39).
En fecha 19-03-01 (folio 40) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado consignando en ocho folios útiles las copias y compulsa de citación para citar a la demandada, la cual se negó a firmar dicha citación
En fecha 22-03-01 se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora, y solicitó la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 27-03-01 (folio 50) y librándose dicha boleta en esa misma fecha.
En fecha 05-04-01 (folio 53) el secretario de este Juzgado, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 16-04-01 se dejó constancia de haberse librado edicto (vto folio 55)
En fecha 11-06-01, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Accidental de este Juzgado.(folio 59).
En fecha 11-06-01, (folio 61 y 61) se recibió escrito de pruebas por al apoderado de la parte demandada, siendo admitido en fecha 18-06-01, librándose las comisiones y oficios en esa misma fecha.
En fecha 3-07-01 (folio 55) se recibió diligencia por la apodearada de la parte actora consignando las 18 publicaciones del Edicto, siendo agregados a los autos en esa misma (folio 172)
En fecha 09-07-01 se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora y solicitó la reposición de la causa al estado de que se fije el lapso para la contestación de la demanda (folio 173), siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 16-07-01.
En fecha 20-07-01 se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora y apeló del auto dictado en fecha 16-07-01, siendo escuchada dicha apelación en un solo efecto en fecha 26-07-01, ordenándose remitir a la Alzada las copias certificadas que indique la parte apelante y las que en su oportunidad indicara este Tribunal (folio 181).
En fecha 30-07-01 se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora solicitando se librara defensor judicial a las personas señaladas en el edicto, siendo negado por auto de fecha 03-08-01 (folio 183)
En fecha 06-08-01 se recibió diligencia por la apoderada actora mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 3-08-01 (folio 185), siendo escuchada dicha apelación en un solo efecto en fecha 26-07-01, ordenándose remitir a la Alzada las copias certificadas que indique la parte apelante y las que en su oportunidad indicara este Tribunal (folio 181), librándose en fecha 08-08-01 el respectivo oficio.
En fecha 06-11-01, fue agregada a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, y Gómez de este Estado
En fecha 21-03-02, fue agregada a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
En fecha 09-12-02 (folio 220) se avoca al conocimiento de la causa quien sentencia.
Por auto de fecha 09-12-02 este tribunal se abstuvo de fijar informes hasta tanto fueran recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Libertador del Distrito Capital. (folio 221 y 222), ordenándose oficiar al referido Juzgado a los fines de que enviara dichas resultas en el estado en que se encontraran, librándose en esa misma fecha el referido oficio.
En fecha 10-03-2003 (folio 225) se dictó auto fijándose el décimo quinto día de Despacho para que las partes presentaran sus informes, siendo presentados en fecha 2-04-03 por el apoderada de la parte demandada.
En fecha 22-04-03 (folio 228) se dictó auto aclarándosele a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
En fecha 28-11-03 fue agregado a los autos el expediente Nro. 05423-01, decidida como ha sido la presente causa por la Alzada.
En fecha 24-05-05 fue agregada a los autos la comisión conferida al Juzgado Octavo de Municipio del Distrito Capital. (folio 333 al 336).
En esta misma fecha se dictó auto ordenándose corregir foliatura a partir del folio 238 en adelante, siendo corregida la misma en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que el fallo dictado por la Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado el día 16-07-01, resolvió anular el auto de admisión de la demanda y reponer la causa al estado de que este tribunal admitiera nuevamente la misma, lo cual fue cumplido por éste Juzgado según consta del auto pronunciado el día 04-12-03, a través del cual se procedió a admitir a demanda de nuevo, cumpliendo la orden impartida por la Segunda Instancia , sin que desde esa oportunidad la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y por lo tanto no estando la causa en etapa de dictar sentencia se concluye que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, trece (13) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 7404-03
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-