REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: AHMED BEN TAHAR AZEDDINE, danés, de este domicilio, con dirección postal la de la Embajada Real de Dinamarca, Edificio EASO, Piso 17, Avenida Francisco de Miranda, Chacaito Caracas, anteriormente titular del pasaporte N°. A001972561 de la Comunidad Europea.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: CREDIT GENERAL INDUSTRIEL, registrada bajo el N°. 642.052.740 b, EN EL Registro de Comercio y de Sociedades de Roubaiz-Tourcoing, Francia, domiciliada en 69 Avenue de Flandre, 59708 Marcq en Baroeul, cedex; ciudadano PABLO PARRA LANDER, titular de la cédula de identidad N°. 2.955.970 y LOIDA MARCANO de DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°. 3.824.743.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano AHMED BEN TAHAR AZEDDINE, debidamente asistido de abogado en contra de la Empresa CREDIT GENERAL INDUSTRIEL y de los ciudadanos PABLO PARRA LANDER y LOIDA MARCANO de DÍAZ.
Alega el actor en su libelo de la demanda que suscribió contrato de trabajo con el cargo de Capitán del velero Arrayan propiedad de su contratante CIVICOM SARL, por un valor de más de $ 2.000.000,00 equivalente a 998.000.000,00 en moneda nacional, al mando del cual ingresó al país en fecha 06.12.94; que debido al incumplimiento del contrato de parte de Civicom Sarl y su intento de llevarse el velero furtivamente fuera del país mediante mercenarios enviados por su Director Gerente Armador JEAN PIERRE ROPIOT desde Paris, sin cancelarme un solo día de trabajo o por concepto de desembolso desde mi contratación en fecha 30.08.94, pidió y obtuvo amparo constitucional en fecha 27.12.94. Asimismo, alega que empezó una serie de marramuncias irregulares y coacciones facilitadas por la corrupción y promovidas por el mencionado ciudadano; que al terminarse la pelea jurídica la cual resultó en la anulación de un embargo ejecutivo sobre el arrayan y su salvamento judicial, policial y político se presentan abogados, quienes pretenden actuar en nombre de Credit General Industriel, y tratan de ejecutar una hipoteca naval sobre el referido velero, la cual informado por ellos mismos ya había sido ejecutada en Francia; que no hay duda que el daño patrimonial y el daño moral existen y que su fuente es Credit General Industriel y sus representantes, quienes actuan de mala fe y con motivaciones mercantiles, viles y fraudulentas, han lesionado sus intereses los mas legítimos y de igual modo han violado sus derechos los más fundamentales.
Recibida por distribución en fecha 19.03.98 (f. vuelto del 18).
Por diligencia de fecha 19.03.98 (f. 19 al 288), el ciudadano AHMED BEN TAHAR AZEDDINE, asistido de abogado consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto del 23.03.98 (f. 289), se admitió la demanda sólo en lo que respecta a la Compañía CREDIT GENERAL INDUSTRIEL y al ciudadano PABLO PARRA LANDER.
En fecha 27.03.98 (f vuelto del 289), se dejó constancia de haberse librado cartel de citación y compulsa.
En fecha 27.04.98 (f. 295) comparece el ciudadano AHMED BEN TAHAR AZEDDINE, asistido de abogado y consigna los carteles de citación publicados en la prensa.
El día 13.05.98 (f. 308), la Juez se avoca al conocimiento de la presente causa, y se ordena agregar a los autos los carteles de citación y se ordenó la fijación de los mismos en la cartelera del tribunal. Dejándose constancia de haberse cumplido en esa misma fecha la publicación en la cartelera del tribunal (f. 309).
En fecha 29.06.98, el alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano PABLO PARRA LANDER, en representación de la Empresa CREDIT GENERAL INDUSTRIEL.
Por auto de fecha 29.06.98, se designó al abogado PABLO GIL RIVERO como defensor judicial a la Empresa CREDIT GENERAL INDUSTRIEL. Dejándose constancia en fecha 16.07.98 de haberse librado la boleta de notificación al defensor designado.
Por diligencia del 22.07.98 (f. 319), el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado PABLO GIL RIVERO.
En fecha 29.07.98, comparece el abogado PABLO GIL RIVERO y acepta el cargo de defensor para el cual fue designado en la presente causa.
Por auto de fecha 06.08.98 (f. 323), se ordenó citar al abogado PABLO GIL RIVERO, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada. Librándose la compulsa de citación en fecha 24.9.98.
Por diligencia del 01.10.98 (f. 323), el alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación debidamente firmado por el abogado PABLO GIL RIVERO, en su carácter de defensor judicial.
En fecha 12.11.98, comparece el abogado PABLO GIL RIVERO, en su carácter de defensor judicial de la Empresa CREDIT GENERAL INDUSTRIEL, y consigna escrito de contestación a la demanda.
El día 12.11.98, comparece el abogado PABLO PARRA LANDER y consigna escrito de cuestiones previas.
En fecha 18.11.98, comparece el ciudadano AHMED BEN TAHAR AZEDDINE, asistido de abogado y rechaza o subsana las cuestiones previas opuestas por las demandadas.
En fecha 19.11.98, el ciudadano AHMED BEN TAHAR AZEDDINE desiste de la acción y del procedimiento y el abogado PABLO PARRA LANDER acepta el desistimiento manifestado por el actor.
Por auto del 30.11.98, el tribunal aclara que proveerá sobre la homologación en la sentencia definitiva, asimismo, aclara a las partes que el lapso de promoción de pruebas comenzará a correr el día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del defensor judicial. Librándose la boleta en fecha 04.12.98 y consignada por el alguacil debidamente firmada en fecha 09.12.98.
En fecha 20.01.99, comparece el abogado PABLO GIL RIVERO, en su carácter de defensor judicial de la Empresa CREDIT GENERAL INDUSTRIEL y consigna escrito de pruebas.
El día 27.1.99, comparece el ciudadano AHMED BEN TAHAR AZEDDINE, asistido de abogado y consigna escrito de pruebas.
Por diligencia de fecha 28.01.99, el abogado PABLO GIL RIVERO, en su carácter de defensor judicial de la Empresa CREDIT GENERAL INDUSTRIEL consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora.
Por auto del 04.02.99, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 08.04.99, se dictó auto fijando el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 10.05.99, el abogado PABLO GIL RIVERO, en su carácter de defensor de la parte demandada, consigna escrito de informes.
En fecha 10.05.99, el ciudadano AHMED BEN TAHAR AZEDDINE, asistido de abogado, consigna escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 14.05.99, se ordenó cerrar la presente pieza y abrir una nueva.
SEGUNDA PIEZA.
En fecha 14.05.99, se dictó auto aperturando la presente pieza.
Por auto del 14.05.99, se ordenó designar como interpretes públicos, a fin de que procedan a efectuar la traducción del Código de Procedimiento Francés en este idioma castellano, a los ciudadanos FRANCOISE MAURAISIN de GAUDIN y JEAN FRANCOIS LAURENT, a quienes se ordenó notificar.
Por diligencia de fecha 24.05.99, los ciudadanos FRANCOISE MAURAISIN de GAUDIN y JEAN FRANCOIS LAURENT, renuncian al término de comparecencia y aceptan el cargo para lo cual fueron designados; el tribunal les concedió un lapso de diez días hábiles para que consignen dicha traducción.
En fecha 31.05.99, los ciudadanos FRANCOISE MAURAISIN de GAUDIN y JEAN FRANCOIS LAURENT, consignan vertido al castellano el testo que les fue encomendado traducir.
Por auto de fecha 11.06.99, se le aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 08.06.99.
Por sentencia de fecha 23.11.99, se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 23.03.98; la reposición de la causa al estado de dictar un auto complementario al auto de admisión, mediante el cual se ordene oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería, a fin de conocer el movimiento migratorio del ciudadano JEAN PIERRE LETRANCHANT.
En fecha 21.02.00, el abogado PABLO GIL RIVERO, en su carácter de defensor judicial se da por notificado de la sentencia.
Por auto del 16.01.01, se avoca al Juez Accidental al conocimiento de la causa, y se ordena oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería, a fin de conocer el movimiento migratorio del ciudadano JEAN PIERRE LETRANCHANT. Librándose el oficio en esa misma fecha.
En fecha 06.02.01, se dictó auto ordenando librar nuevo oficio al Ministerio de Relaciones Interiores Dirección General Sectorial de Extranjería, a fin de que informe el domicilio del ciudadano JEAN PIERRE LETRANCHANT. Librándose el oficio en esa misma fecha.
Por auto del 16.11.01, se ordenó librar rogatoria dirigida para su tramitación conforme al convenio de la Haya, al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que así a través de la Dirección General de Justicia y Cultos adscrito al Ministerio de Interior y Justicia se proceda a notificar al ciudadano JEAN PIERRE LETRANCHANT, en su condición de representante de la Empresa CREDIT GENERAL INDUSTRIEL. Librándose la rogatoria y la boleta en esa misma fecha.
El día 08.03.02, se recibió oficio N°. 02586 de fecha 22.02.02, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, informando que para que dicha solicitud de notificación pueda ser tramitada ante la autoridad judicial competente en Francia, es requisito indispensable que la misma éste traducida al idioma francés, y se devolvió dicha notificación. Siendo agregado a los autos en fecha 11.03.02.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 11.03.02 en la cual se dejó constancia de haberse agregado a los autos el oficio emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que la parte actora haya ejecutado durante ese intervalo de tiempo superior a un año algún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 13 de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 4687-98.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ