REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario
De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Exp. N° 21.676.
En fecha once (11) de Mayo de 2004, llegan las actas a este Juzgado, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Gracia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , por la Inhibición propuesta por el Juez Dr. MIGUEL MENDOZA LOPEZ.
Observa este Juzgador, que el Juez del Juzgado del Segundo de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. MIGUEL MENDOZA, en su acta de inhibición señala: “En horas de Despacho del día de hoy, veintisiete de (27) de Abril de del año Dos Cuatro (2004), y expone: En la presente causa seguida en el expediente signado bajo el Nro. 02-715, en el juicio, y en virtud que emití opinión al fondo de la controversia, encontrándose presente LUIS FAGIL MANSILLA y BEATRIZ SALAZAR GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.115 y 92.834, respectivamente, en cuanto a la conveniencia o no de la permanencia de la reja, objeto de la controversia, en el pasillo de circulación donde está instalada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15 del Articulo 82, Ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa…” En virtud de lo anteriormente expuesto, por el funcionario judicial inhibido, se advierte que como Juez de la causa efectivamente manifestó opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, configurándose la referida causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido, su dicho se considera como veraz respecto a los hechos por él declarados, que le impiden conocer del presente asunto. ASI SE DECIDE.-
Este ha sido, precisamente el criterio plasmado en sentencia N° 1453 de fecha 29-11-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“…el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…, al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declarar con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley”.
Sin embargo debe este Juzgado exhorta al ciudadano Juez MIGUEL MENDOZA LOPEZ, a que en lo adelante debe cuidarse de emitir criterio en público, porque contraviene lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. MIGUEL MENDOZA, en el EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO. 02-715,.
SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión al Juzgado del Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de Este Estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los ocho (08) días del mes de Junio año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
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