REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
1.1) PARTE ACTORA: DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.424.396, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.126.
1.2) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TOMAS CASTILLO AZOCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.245.
1.3) PARTE DEMANDADA: LARA MARAMBIO FERNANDEZ MACHADO & ASOCIADOS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27-10-1999, bajo el N° 20, Tomo 8, Protocolo Primero.
1.4) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, MARIA ROSA PEREZ MATA, ANA GABRIELA LUGO P., ALBA DE MIGUEL M. y ROLMAN J. CARABALLO AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.336, 28.300, 52.780, 55.459 y 64.415, respectivamente.

II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), en fecha 18 de Septiembre de 2002, por la abogada en ejercicio DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ, actuando en su propio nombre, quien demanda a la Sociedad Civil LARA MARAMBIO FERNANDEZ MACHADO & ASOCIADOS, todos ya identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Después de realizar el sorteo, la misma fue asignada al azar a este Tribunal, dándole entrada en fecha 20 de Septiembre de 2002, y admitiéndola el día 08 de Octubre de 2002, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada, en la persona de su Apoderado especial, ciudadano JOSE ENRIQUE MEDINA ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.109.033, para que compareciera en el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Se libró la compulsa de citación y se entregó al ciudadano Alguacil del Tribunal, a los efectos de la citación ordenada, quien en fecha 23 de Octubre de 2002, consignó la misma por no haber podido localizar a la parte demandada.
En fecha 23 de Octubre de 2002, la parte actora, solicitó se librara cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2002, y en fecha 02 de Diciembre de 2002, consignó las publicaciones de prensa.
Con fecha 25 de Marzo de 2003, el Secretario de este Juzgado, fijó cartel de citación en la oficina de la parte demandada, dando así cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 30 de Abril de 2003, la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de Mayo de 2003, recayendo tal designación en la persona de la abogada ZULY BUITRAGO MORA, quien compareció el día 15 de Mayo de 2003, y aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 20 de Mayo de 2003, la Defensora Judicial de la parte demandada ZULY BUITRAGO MORA, presentó escrito en dos (2) folios útiles, contentivo de la contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En fecha 05 de Junio de 2003, la Defensora Judicial de la parte demandada ZULY BUITRAGO MORA, presentó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y anexo, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Junio de 2003, la parte actora DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ, actuando en su propio nombre y representación, otorgó poder apud acta al abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, ya identificado, siendo revocado dicho poder por su otorgante en fecha 29 de Septiembre de 2003.
Riela a los folios del 54 al 58, ambos inclusive, escrito de pruebas y anexos del 59 al 65, promovido por la abogada DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ, parte actora en la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2003, el Tribunal negó la admisión de las pruebas contenidas en los Capítulos I y II del escrito presentado por la abogada ZULY BUITRAGO MORA, y admitió el escrito de pruebas presentado por la abogada DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ, oficiándose a Administradora Integral y Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (Seneca), a fin de solicitarles la determinación del monto de lo adeudado hasta esa fecha, por la Oficina objeto del presente juicio.
En fecha 28 de Julio de 2003, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó el estado de cuenta de propietarios emitido por la Administradora Integral, y en fecha 05 de Agosto de 2003, se agregó al expediente oficio emanado de Seneca, de fecha 04 de Agosto de 2003, dando igualmente respuesta a lo solicitado por este Despacho.
En fecha 11 de Agosto de 2003, la parte actora, solicitó se reanudara la causa y se procediera a sentenciar.
Con fecha 03 de Septiembre de 2003, el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado de la firma LARA MARAMBIO FERNANDEZ MACHADO & ASOCIADOS, consignó escrito constante de diez (10) folios útiles y anexos, en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de citación de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Septiembre de 2003, la parte actora pidió se dictara sentencia, por cuanto lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada es extemporáneo, por ser éste un procedimiento breve.
En fecha 23 de Septiembre de 2003, compareció la parte actora, y aportó acta de inspección judicial que fuera evacuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado.
En fecha 30 de Septiembre de 2003, compareció la abogada MARIA ROSA PEREZ MATA, y consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles y sus anexos, en el cual solicitó se subsanen las omisiones e irregularidades procedimentales en la presente causa.
El día 12 de Mayo de 2004, compareció la parte actora, y pidió el avocamiento de la ciudadana Juez, y se dictara sentencia en el presente juicio, avocándose la Dra. Virginia Vásquez. en fecha 18 de Mayo de 2004.
Con fecha 24 de Mayo de 2004, compareció la parte actora y otorgó poder apud-acta al abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, ya identificado.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2004, el Tribunal revocó el auto de fecha 18 de Mayo de 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha la ciudadana Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte demandada, consignando el ciudadano Alguacil de este Despacho la boleta debidamente firmada por el abogado ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LARA MARAMBIO FERNANDEZ MACHADO & ASOCIADOS, en fecha 09 de Junio de 2004.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
2.1) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La acción deducida, se refiere a la demanda incoada por la abogada DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ contra la sociedad civil LARA MARAMBIO FERNANDEZ MACHADO & ASOCIADOS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. La demandante señala en su libelo, que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, en fecha 12 de Mayo de 2000; que en la Cláusula Cuarta del aludido contrato, se estableció el término de duración del mismo, el cual sería de dos (2) años fijos, contados a partir del día 01 de Junio del año 2000, prorrogable, sólo en el caso en que la Arrendataria, con por lo menos un mes de anticipación, notificare a la Arrendadora su deseo de seguir ocupando el inmueble arrendado; que llegado a su término, ese tiempo de duración del citado contrato, la arrendataria no hizo uso de su derecho a solicitar la prórroga, y que tampoco hizo uso de la prórroga legal que establece el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Agrega la demandante, que aún cuando no era su obligación contractual ni legal, mediante comunicación de fecha 26 de Abril de 2002, recibida por la Arrendataria el día 30 de los mismos mes y año, le notificó a dicha firma, su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos; y que en vista del silencio y de la falta de respuesta, en cuanto a la entrega del inmueble arrendado, mediante telegrama con acuse de recibo, en fecha 29 de Agosto de 2002, y recibido por la demandada el 30 de los corrientes, le solicitó a la Arrendataria que, motivado a la mora en que había incurrido al no hacer entrega del inmueble al vencimiento del contrato, le cancelara la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) por cada día de mora, tal como fue establecido en la Cláusula Novena del citado contrato de arrendamiento.
Señala asimismo la demandante, que la Arrendataria, lejos de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, en fecha 09 de Septiembre de 2002, le envió telegrama en el cual solicitó fijara oportunidad para hacerle entrega del inmueble arrendado, tratando con ello de liberarse de la obligación que como Cláusula Penal asumió en la Cláusula Novena, del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, así como su obligación de cancelar el condominio y demás servicios del inmueble.
2.2) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Mayo de 2000, bajo el N° 60, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, al cual se le asigna el valor probatorio que atribuyen el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
2) Comunicación dirigida a la firma mercantil LARA MARAMBIO FERNANDEZ MACHADO & ASOCIADOS, de fecha 26 de Abril de 2002, debidamente sellada y firmada en fecha 30 de Abril de 2002, en la cual solicita la entrega del inmueble libre de personas y bienes, así como los recibos cancelados por concepto de condominio y demás servicios prestados, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos en el proceso, por lo que se le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3) Comunicación dirigida a la firma mercantil LARA MARAMBIO FERNANDEZ MACHADO & ASOCIADOS, de fecha 24 de Mayo de 2002, firmada en fecha 24 de Mayo de 2002, en la cual solicita los recibos cancelados que fueron acordados en la Cláusula Décima del mencionado contrato, los cuales tampoco se impugnaron ni desconocieron en el proceso, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
4) Acuse de recibo de telegrama enviado a la parte demandada, en fecha 13 de Septiembre de 2002, el cual no fue desconocido ni tachado, a tenor del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
5) Notificación judicial practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a la parte demandada, en fecha 30 de Agosto de 2002, al cual se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 111 y 112, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil; y
6) Telegrama dirigido a DANIELA TRANQUILLINI, por la parte demandada en este proceso, no desconocido ni tachado a tenor de lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444, eiusdem.
2.3) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Judicial designada, en la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda, conforme lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como punto previo, manifestó que realizó diligencias en la dirección del inmueble demandado, a fin de obtener las pruebas necesarias para la defensa o bien la aceptación, rechazo y/o negativa en el presente juicio; sin embargo, en nombre de su representada negó, rechazó y contradijo los alegatos contenidos en el libelo de demanda.
En fecha 03 de Septiembre de 2003, el Abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, en su carácter de Apoderado Judicial de LARA MARAMBIO & ASOCIADOS (fs 76 al 85 del expediente), presentó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, por quebrantamiento de normas procesales atinentes a la citación.
Al respecto, este Tribunal observa que dicha citación se hizo en la persona del Abogado JOSE ENRIQUE MEDINA ZERPA, quien para el momento en que se suscribió el contrato de arrendamiento, estaba facultado para representar a la sociedad civil antes mencionada. En efecto, el mencionado Apoderado especial, celebró en nombre de la sociedad civil LARA MARAMBIO FERNANDEZ, MACHADO & ASOCIADOS, el contrato de arrendamiento que ahora nos ocupa, cuya representación consta del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 2000, anotado bajo el N° 52, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Además, la sociedad LARA MARAMBIO FERNANDEZ MACHADO & ASOCIADOS, estuvo representada en el presente juicio por la Defensora Judicial ZULY BUITRAGO, quien contestó la demanda y promovió pruebas, y con cuyo nombramiento y actuación dentro del proceso, quedó garantizado el derecho a la defensa de la demandada. ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, quien aquí decide, observa que del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, quien representa para ese momento a la firma mercantil LARA MARAMBIO FERNANDEZ MACHADO & ASOCIADOS, efectivamente es el ciudadano JOSE ENRIQUE MEDINA ZERPA, ya debidamente identificado, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 2000, anotado bajo el N° 52, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones, y que ciertamente el contrato suscrito con dicha compañía se hizo a tiempo determinado, lo cual consta en la Cláusula Cuarta, que dice textualmente:
“El término de duración de este contrato será de Dos (2) años fijos, que empezará a contar el día 01 de Junio del 2000, no prorrogable, salvo que La Arrendataria avisare a La Arrendadora con un (1) mes de anticipación por lo menos, antes de vencer el mismo, su deseo de seguir ocupando el inmueble”…(sic)
Asimismo se desprende del señalado contrato, que las partes convinieron tanto en su Cláusula Novena como en la Décima, la indemnización por daños y perjuicios, estimados a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble, así como los pagos por concepto de condominio, lo servicios de teléfono, electricidad, gas, aseo urbano, durante la duración del presente contrato, debiendo entregar bimestralmente los comprobantes necesarios que acrediten su solvencia de los pagos respectivos.
En este sentido, comprobado como ha sido que la demandada incumplió su obligación contractual, y en el entendido que dicha firma vulneró lo establecido en el artículo 1.159, que expone: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Y el artículo 1.264 eiusdem, que textualmente dice: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; y ya que la parte demandada en ningún momento del proceso, enervó o desvirtuó las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo, especialmente que el contrato de arrendamiento celebrado con la demandada el día 12 de Mayo de 2000, se establece que el mismo venció el día 1° de Junio de 2002, y por tanto procede declarar el cumplimiento del mencionado contrato conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ contra la sociedad mercantil LARA MARAMBIO FERNANDEZ MACHADO & ASOCIADOS, todos plenamente identificados en la narrativa de este fallo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento demandado, constituido por una Oficina distinguida con el N° 16 del Centro Comercial Garden Plaza, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playas del Angel, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, libre de bienes y personas. Asimismo, se condena a pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) diarios, a partir del día 02 de Junio de 2002, hasta la presente fecha, así como los gastos correspondientes a los servicios públicos de electricidad, agua y aseo urbano.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta decisión.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-