REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: LEONOR PEREZ GONZALO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 964.419, y domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS QUERO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.323.
C) PARTE DEMANDADA: JAVELIN C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 34, Tomo II, de fecha 04 de febrero de 1986, representada por el ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.221.113, y de este domicilio.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana LEONOR PEREZ GONZALO, ya identificada, contra el ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, también identificado. La parte actora alega en su libelo de demanda, que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, por el lapso de seis (6) años, a partir del día 1° de mayo de 1993, hasta el día 1° de mayo de 1999, prorrogable a voluntad conjunta de las partes, según lo establecido en la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento, es decir, un contrato a tiempo determinado, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, durante los tres (03) primeros años de vigencia del mismo, y de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 700,oo) mensuales, durante los tres (03) últimos años de su vigencia, que posteriormente la ciudadana LEONOR PEREZ GONZALO, en el mes de Diciembre de 1998, envió un telegrama a la parte demandada donde le recordaba que en el mes de abril de 1999, se vencía el contrato de arrendamiento, informándole la intención de no renovar el contrato, por cuanto iba a proceder a vender el inmueble en cuestión, y por ser el arrendatario el que tiene la primera opción de compra sobre el inmueble arrendado, es el caso que en los días 14 y 15 de enero de 1999, la parte actora, recibió un telegrama y una comunicación escrita respectivamente, donde el arrendatario le comunicaba que en ocasión del recibo de su atenta comunicación, expresaba su voluntad de proceder a la compra del inmueble. Luego de vencido el contrato de arrendamiento, se fijó el precio de dicha venta en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,oo), dándole un plazo, para su compra; que el arrendatario solicitó en varias oportunidades un plazo para conseguir el dinero, y por último la arrendadora le dio un plazo de seis meses para que lo desocupara, alegando con posterioridad que no iba a desocuparlo, por lo que tenía una prórroga legal y no se le podía demandar la desocupación; que en consecuencia, la ciudadana LEONOR PEREZ GONZALO, procedió a demandar el Cumplimiento del Contrato ya mencionado.
En fecha 06 de Febrero del 2001, consignó en nueve (9) folios útiles recaudos para que fueran agregados a los autos.
En fecha 06 de febrero de 2001, se le dio entrada a la presenta causa y se admitió en fecha 23 de febrero de 2001, librando la compulsa de citación.
En fecha 03 de Abril del año 2001, compareció por ante este Juzgado el ciudadano PEDRO GONZALEZ BRITO, en su carácter de Alguacil, quien consignó en siete (7) folios útiles compulsa de citación sin firmar, por no haber podido ser localizado el ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM.
En fecha 09 de Abril de 2001, compareció por ante el Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó que se librara cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2001, el Tribunal ordenó librar el respectivo Cartel de Citación.
Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2001, el abogado ALEXIS QUERO PEREZ, consignó el cartel de citación, debidamente publicado. (fs. 33 y 34).
En fecha 05 de Junio de 2001, la Secretaria de este Juzgado, se trasladó a la dirección que le indicó la parte actora, en donde hizo la fijación del cartel.
En fecha 11 de Julio de 2001, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que se nombrara Defensor Judicial en la presente causa, y pidió la devolución del documento original del poder que lo acredita como Apoderado, el cual se encuentra inserto a los folios 9 y 10 del presente expediente.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2001, se designó como Defensora Judicial a la abogada EMELIDA ATENCIO, y se ordenó notificarla para que en el segundo día siguiente, manifestara su aceptación o excusa al cargo. En esa misma oportunidad y en auto aparte, se devolvió el original del poder que acredita al abogado ALEXIS QUERO PEREZ, como apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 18 de Octubre de 2002, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la notificación hecha a la Defensora Judicial.
En fecha 22 de octubre de 2001, la abogada EMELIDA ATENCIO, acepta el cargo para el cual fue designada.
Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2001, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita que se libre boleta de citación a la Defensora Judicial.
En fecha 19 de Noviembre de 2001, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su condición de Juez Suplente Especial, y se ordenó la citación de la Defensora Judicial designada.
En fecha 07 de febrero de 2002, el Alguacil de este despacho, dejó constancia de la notificación hecha a la Defensora Judicial.
En fecha 07 de Febrero de 2002, compareció por ante el Tribunal el ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, debidamente asistido por la abogada MARIELA SANCHEZ, quien se dio por citado en la presente causa. (f. 51). En esta misma fecha, la Defensora Judicial, dio contestación a la demanda.
En fecha 08 de febrero de 2002, la parte demandada solicitó que se desechara la contestación de la demanda hecha por la Defensora Judicial y consignó escrito de contestación de la demanda, oponiendo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestando al fondo de la demanda. (fs. 62 al 73).
En fecha 14 de febrero de 2002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, y consignó en cincuenta y ocho (58) folios útiles, escrito de contestación de la demanda, por cuanto pudiera entenderse que el lapso para la misma, comenzó a correr a partir del día de Despacho siguiente a la consignación hecha por el Alguacil de la citación realizada a la Defensora Judicial.
En fecha 18 de febrero de 2002, el Abogado ALEXIS QUERO PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de febrero de 2002, el ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, desconoció, impugnó y rechazó los documentos que fueron consignados y agregados por la parte actora y solicitó cómputo de los días de despacho.
En fecha 26 de febrero de 2002, el ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, produjo en cuatro (04) folios útiles escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de Octubre de 2002 y 10 de Marzo de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de Noviembre de 2004, el Apoderado de la parte actora, pidió el avocamiento de la ciudadana Juez
En fecha 10 de Noviembre de 2004, la Dra. VIRGINIA VASQUEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada
En fecha 25 de Noviembre de 2005, el Alguacil de este Juzgado, consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada.
La parte demandada argumentó en su contestación de la demanda, que al presente caso, no puede ser aplicado el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la relación arrendaticia, transcurrió y venció, sin estar en vigencia la prenombrada Ley, ya que se inició el 1° de Enero de 1987, con la firma del primer contrato, y terminó el día 1° de Mayo de 1999, por lo que debe regirse por el Derecho Común y no por el Decreto Ley, en virtud de que dicha Ley no tiene efecto retroactivo; por lo que considera que este procedimiento se debe de llevar por el procedimiento ordinario y no, por el juicio breve, solicitando la nulidad de todo el procedimiento incluyendo al auto de admisión.
También alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” , por lo que para la fecha de la contestación, se estaba tramitando por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el derecho de preferencia, que cursaba en el expediente 1183, ejercido en fecha 26 de Abril de 1999, dentro del lapso legal establecido en la legislación vigente para esa fecha, y que fue admitido por el Despacho de Sindicatura Municipal de esa Alcaldía el día 27 de Abril de 1999, para seguir ocupando el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y que se encuentra íntimamente ligado a este juicio, por lo que debió hacerse por los trámites del procedimiento ordinario.
Asimismo, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”, ya que la parte actora alegó en su escrito libelar, que el contrato es a tiempo determinado, estimando la demandada que, de ser cierto, resultaría inadmisible la presente demanda, toda vez que la relación arrendaticia se ha mantenido en forma ininterrumpida por más de quince (15) años, y en consecuencia, al supuesto vencimiento del plazo estipulado en el contrato, habría operado de pleno derecho y prorrogado por tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal d, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permaneciendo vigentes, durante ese lapso, las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original durante ese lapso, y sin que fuera posible, estando en curso esta prórroga, admitir demanda alguna de Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término, en virtud de que lo prohíbe expresamente el artículo 41 del Decreto Ley.
Igualmente la demandada dio contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando tanto en los hechos como en el derecho, ya que, a pesar de que reconoció que sí suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana LEONOR PEREZ GONZALO, también alegó que la relación arrendaticia se ha mantenido en forma ininterrumpida por más de quince (15) años, por lo que la misma comenzó, con el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, el 17-10-1986, anotado bajo el N° 65, Tomo 54 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, vigente a partir del 1° de Enero de 1987 hasta el 1° de Enero de 1990, con prórroga por igual período, venciendo la misma en el año 1993, tal como consta del documento que consiga a los autos, marcado con la letra “J”; y posteriormente celebraron un contrato de arrendamiento, que riela a los folios del 11 al 13, signado con la letra “B” autenticado por ante la misma Notaría Pública de Porlamar, en fecha 7 de Mayo de 1993, anotado bajo el N° 15, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por un lapso de duración de seis (06) años, contados desde el 1° de Mayo de 1993, con fecha de vencimiento el día 1° de Mayo de 1999.
El último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el de fecha 7 de Mayo de 1993, fue suscrito por un lapso de seis (6) años, a partir del 1° de Mayo de 1993, con vencimiento el 1° de Mayo de 1999, conforme a lo establecido en la Cláusula Décima de ese contrato de arrendamiento, pero alegó nuevamente, que no es cierto que se trate de un contrato a tiempo determinado, como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, por lo que ese contrato de arrendamiento, no se extinguió en la fecha de vencimiento del termino fijo, en razón de que se convirtió según su criterio en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y aunque se hubiese manifestado la voluntad de no prorrogarlo, la Arrendataria, ha seguido hasta hoy, ocupando el inmueble arrendado, por lo que en forma pacífica se le dejó en posesión de la cosa arrendada.
Reconoció que en diciembre de 1998, se le participó, que la Arrendadora tenía deseos de vender el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pero que el precio sería discutido en otra oportunidad de acuerdo al avalúo.
Negó, rechazó y contradijo, que haya recibido una comunicación de fecha 15 de Junio de 1999, enviada por la parte actora y que no tiene conocimiento de la existencia de dicha comunicación, ya que de haberla recibido, se le hubiera dado oportuna respuesta.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Vistos los argumentos esgrimidos, tanto por la parte actora como por la parte demandada en el presente juicio, y llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace con fundamento en los siguientes términos:
Como ha quedado expuesto en la narrativa del presente fallo, la parte demandada alegó en su escrito de contestación que en el presente proceso no puede ser aplicado el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto en la relación arrendaticia transcurrió, sin estar en vigencia dicha Ley, ya que se inició el 01 de Enero de 1987, con la firma del primer contrato suscrito, y terminó el día 01 de Mayo de 1999, por lo que debe regirse el presente juicio por el Derecho Común y no por el aludido Decreto Ley, en virtud de que esta Ley no tiene efecto retroactivo; por lo que considera la demandante que este procedimiento se debe llevar por el ordinario y no por el breve, solicitando la nulidad de todo el juicio, incluyendo el auto de admisión de la demanda.
Observa, quien aquí decide, que por cuanto la parte demandada cuestiona en su contestación a la demanda, como primer punto la validez del procedimiento, argumentando la aplicación retroactiva del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual de ser cierto conllevaría a la violación del precepto Constitucional de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por razones de técnica procesal y por tratarse de materia de orden público, debe ser decidido como punto previo al fondo del asunto, lo cual se hace en los términos siguientes:
UNICO: PUNTO PREVIO.-
Conforme a la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/02/2005 (T.Arencibis y otros, en nulidad) “…la garantía del principio de retroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. (omisis). Ahora bien, como afirma Joaquin Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsicamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no puede ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias…(omisis)… Asunto por demás complejo, es la determinación de (sic) en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuando lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (I) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (II) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (III) cuando la nueva Ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; (IV) cuando la nueva Ley solo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia. En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de la nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regi actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 Constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil ante lo cual Sánchez-Covisa propone -postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob.cit, pp.166 y ss.) y, en caso formativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados “.(Expediente N° 03-2523-Sent N° 15. Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz).
De acuerdo a lo alegado por la parte actora en su demanda y al contrato de arrendamiento que acompaña a la misma, así como el contrato de arrendamiento producido por la parte demandada en su contestación, la relación arrendaticia se inició el 01 de Enero de 1987 y concluyó el 01 de Mayo de 1999, habiendo entrado en vigencia con posterioridad a esa oportunidad, el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 01 de Enero de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del mencionado texto legal. Es decir, que el supuesto de hecho, nacido de un negocio jurídico (contrato de arrendamiento), en el presente caso se verificó antes de la entrada en vigencia del referido Decreto Ley, por lo que, resulta obvio que de aplicarse la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliarios a este, se afectaría también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto fáctico, con auténticos efectos retroactivos, afectando la existencia misma de tales supuestos de hecho y consecuencias jurídicas, ya consolidadas y verificadas antes de la vigencia de la nueva Ley, en contradicción –como lo ha señalado la Sala constitucional del Máximo Tribunal- con el principio “tempus regi actum” y por consiguiente, con el artículo 24 Constitucional, estando reflejada la situación de autos dentro de los tres primeros supuestos delimitados por la autorizada doctrina del autor Joaquin Sánchez-Covisa, que acoge magistralmente la referida Sala del Supremo Tribunal y a la cual se adhiere este Juzgado. ASI SE DECIDE.-
En este sentido, en decisión precedente de fecha 7 de Noviembre de 2003, la referida Sala Constitucional en el caso Central Parking System Venezuela S.A., en amparo, expediente N° 03-2242, Sent N° 3122, Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“ …El quejoso está atacando específicamente el procedimiento empleado por el Juzgado…(omisis)…toda vez que el problema planteado perseguía la resolución del contrato de arrendamiento, y, en consecuencia la desocupación del hotel,…al aplicársele el procedimiento breve contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y no al ordinario establecido en el código de Procedimiento Civil se le violó su derecho Constitucional del debido proceso…” (omisis). En consecuencia, de acuerdo a la Doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el Juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes” (Resaltado del Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso de autos, este Tribunal considera procedente declarar LA NULIDAD DEL PRESENTE PROCESO, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 23 de febrero de 2001, inclusive, y de todas las actuaciones procesales subsiguientes, ante la evidente violación de normas constitucionales de orden público referidas al Principio de Irretroactividad de la Ley y al debido proceso, debiéndose reponer la causa al estado de admisión de la demanda, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
PRIMERO: La NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 23 de Febrero de 2001, inclusive, y de todas las actuaciones procesales subsiguientes.
SEGUNDO: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que sea admitida la demanda incoada por LEONOR PEREZ GONZALO contra la Sociedad Mercantil JAVELIN C.A, por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de esta decisión, por haberse dictado fuera de la oportunidad de Ley
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
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