REPUBLICA VOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: LUZ MARIA VELAZCO LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.692.928.
I.B.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL ROJAS ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.832.
I.C.) PARTE DEMANDADA: PETTER JOSE CODALLO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.527.719, y de este domicilio.
I.D.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAIZA SILANO LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.380.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente procedimiento por demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana LUZ MARIA VELAZCO LUGO contra el ciudadano PETTER JOSE CODALLO OROZCO, ya identificados en autos. Alega la parte actora, que en fecha 10 de Agosto de 2000, comenzó con el ciudadano PETTER JOSE CODALLO OROZCO, una relación de amistad que posteriormente se formalizó como una relación de pareja en fecha 17 de Septiembre de 2001, fijando como domicilio concubinario el Estado Nueva Esparta, específicamente en un inmueble ubicado en Residencias “Coral Bay I”, Calle Guaiquerí, Parcelamiento Fajardo, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien refiere que el mismo fue adquirido con dinero proveniente de ambos, y el cual fue remodelado y diseñado con su propio peculio, quienes posteriormente decidieron separarse, en Agosto de 2003. Asimismo, la actora dice que fueron adquiridos “ciertos bienes”, con dinero proveniente del patrimonio particular de ambos y los cuales corresponden a la comunidad concubinaria, y es por lo que ocurre ante este Tribunal, a demandar su liquidación.
Se recibe la demanda por distribución y se admite en fecha 06 de Agosto de 2004.
En fecha 25 de Agosto de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna en dieciocho (18) folios útiles, copias fotostáticas del escrito libelar y del auto de admisión, a los fines de librar la compulsa de citación y pide al Tribunal provea acerca de las medidas judiciales solicitadas.
En fecha 31 de Agosto de 2004, se libra la compulsa de citación, y comparece el Alguacil de este Tribunal, quien manifiesta que el Apoderado Judicial de la parte actora, le ha proporcionado los medios exigidos por la Ley, con el objeto de realizar dicha citación.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2004, este Juzgado instó a la parte solicitante, con el fin de decretar la medida solicitada, a que consignara los medios de pruebas suficientes para demostrar el derecho reclamado.
Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna documentos en veintiséis (26) folios útiles y el día 07 de Octubre de 2004, se le insta para que los aporte en copias certificadas.
En fecha 28 de Octubre de 2004, el abogado LUIS ROJAS ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consigna documentos solicitados en copia certificadas.
En fecha 17 de Enero de 2005, se acordó abrir cuaderno separado de medidas en el cual se decretó Medida de Secuestro sobre dos vehículos, comisionando para ello al Juzgado Distribuidos de turno Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de Febrero de 2005, comparece por ante este Juzgado, el Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicita la corrección de la nota de secretaría, cursante al folio 55, la cual fue corregida por la Secretaria en fecha 10 de Febrero de 2005.
En fecha 21 de Marzo de 2005, comparece el ciudadano PETTER JOSE CODALLO OROZCO, asistida de Abogada, se da por citado y se opone formalmente a la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal, ya que no es concubino de la ciudadana LUZ MARIA VELAZCO LUGO, porque ella se encuentra casada, según consta de Acta de Matrimonio de fecha 29 de agosto de 2003, y él también está casado, por lo que no posee la cualidad de demandado, considerando dicho ciudadano, que la demandante está actuando de mala fe.
Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2005, comparece el ciudadano PETTER JOSE CODALLO OROZCO, asistido de Abogada, quien ratifica el contenido de la oposición a la Medida de Secuestro practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 29 de Marzo de 2004, comparece por ante este Tribunal, el Alguacil temporal de este Juzgado, quien consigna en veintitrés (23) folios útiles, compulsa de citación, por no haber podido localizar al ciudadano PETTER JOSE CODALLO OROZCO.
En fecha 13 de Abril de 2005, la parte demandada, asistido de Abogada, promueve pruebas en la presente causa.
En fecha 02 de Mayo de 2005, comparece el ciudadano PETER JOSE CODALLO ORAZCO, quien consigna en tres (03) folios útiles poder apud acta, conferido a la abogada RAIZA SILANO LOPEZ, con Inpreabogado Nº 37.380.
En fecha 03 de Mayo de 2005, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada RAIZA SILANO LOPEZ, quien opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Mayo de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita copias certificadas de todas las actas procesales en la presente causa.
En fecha 11 de Mayo de 2005, se agregó la comisión emanada del Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constante de once (11) folios útiles.
En fecha 16 de Mayo de 2005, el Tribunal ordena expedir por secretaría, las copias certificadas solicitadas y el día 24 de los mismos mes y año, el Apoderado Judicial de la parte actora, retira las copias certificadas solicitadas y da contestación a las cuestiones previas opuestas.
El Apoderado Judicial de la parte actora presenta escrito de fecha 24 de Mayo de 2005, durante la secuela del lapso probatorio incidental, en el cual contradice las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 6 de junio de 2005, el demandado PETTER CODALLO OROZCO, asistido de Abogado, pidió la “ NULIDAD DE LA ACCIÓN Y DE TODO EL PROCEDIMIENTO” (sic.), por cuanto en el presente caso consta en autos actas de matrimonio entre la demandante y el ciudadano ARNALDO JOSÉ RINCONES CHOCRÓN, por lo que no puede existir un concubinato o comunidad concubinaria “extramarital” entre los periodos de tiempo de dos (2) matrimonios vigentes.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado previamente observa:
Las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, son las contempladas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a: 1) “La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio” y 2) “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Para fundamentar tales afirmaciones el demandado expresó, respecto a la primera de las defensas opuestas, que en el presente juicio se han decretado ” ... medidas cautelares que el Tribunal ha acordado, causando daños patrimoniales a mi mandante, tal como consta en autos sin que la parte actora presentara medios suficientes del derecho que reclama al intentar la presente acción y en tal sentido cabe preguntarse quién responde por el daños causado (sic.), es por ello que el legislador considera conforme a este numeral la exigencia de una caución o fianza para responder al demandado por los daños inferidos (FUMUS PERICULUM IN DAMNI) (Resaltado de la Apoderada de la parte demandada) . “; y con relación a la segunda de las cuestiones propuestas, refirió que en el libelo, la parte actora “ ...no determina con precisión el origen y título de los mismos, ya que mal podría hacerlo por cuanto no tiene condición jurídica alguna que le pueda atribuir derechos que se pretendan reclamar... Asimismo de la simple lectura del libelo de demanda se desprende que la parte actora no indica el domicilio del demandado siendo ello una de las exigencias procesales por antonomasia que debe ser observada en toda clase de proceso ...”
En su escrito de fecha 6 de junio de 2005, al Apoderado Judicial de la parte actora, para contradecir las cuestiones opuestas, expuso por una parte, que los argumentos esgrimidos por el demandado, en cuanto a la falta de caución o fianza para este juicio, no proceden en el presente caso, ya que la norma adjetiva del ordinal 5ª del artículo 346, no señala como presupuesto a las medidas cautelares, siendo que estas se decretan en virtud de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso se dictaron, porque existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, como sucedió en autos; y por la otra, que no debe prosperar el defecto de forma de la demanda, ya que se ha demandado la partición de los bienes y del patrimonio formado durante la relación concubinaria existente entre la actora y el demandado y en la relación de los hechos del libelo, en el cual todo se expresa “ con mediana claridad ... así como también los fundamentos de derecho en los cuales se basa la mismas (sic.)”.
Al respecto, se observa que la parte demandante no subsanó voluntariamente las cuestiones previas opuestas, y tampoco las contradijo dentro de la oportunidad legal correspondiente, y menos presentó pruebas que las desvirtuaran, debiendo este Juzgado pasar a resolverlas de la siguiente manera:
Con relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Doctrina ha sostenido que la Caución o Fianza necesaria para proceder al juicio es una condición para el ejercicio de la acción, también conocida en latín como “CAUTIO JUDICATUM SOLVI” y que alude a la Teoría de la Responsabilidad derivada del Proceso, para evitar la disminución significativa del derecho y el aumento de ligitiosidad en los órganos judiciales, a través de un mecanismo procesal denominado “costas procesales” que constituyen una variante o modalidad de responsabilidad derivada del proceso
Las costas procesales son una condena pecuniaria de base legal, que se imponen a alguna de las partes con la finalidad de restituir la integridad del derecho que ha sido reclamado por vía judicial en un caso concreto. Es también una sanción para quien acude a la jurisdicción sin razón, sin necesidad, o de forma temeraria, y con ello hace incurrir a su adversario y la parte victoriosa en el juicio, con determinados gastos, para obtener directamente la solución jurisdiccional. Dentro de esta modalidad, se encuentran incursos también los honorarios profesionales de Abogado, los cuales a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se constituyen hasta el 30% de la cantidad demandada
En este orden de ideas, el Tribunal advierte que la regla general, en cuanto a la admisión de toda demanda es que “Nadie debe afianzar para demandar”; sin embargo, la Ley dispone de ciertos supuestos en donde el demandante debería afianzar a su demandado, para asegurarle que, en caso dado de que el actor pierda, el demandado tenga de donde cobrar las referidas costas procesales. De allí que, en aquellos casos de demandantes no domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela y que no tengan bienes en el país para responder en caso de alguna condenatoria, la Ley exija como excepción a la regla, que nadie debe afianzar para demandar, la presentación de Caución o Fianza para proceder al juicio, supuesto éste que no se cumple en el presente caso, por lo que es forzoso para quien decide, DECLARAR SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR EL DEMANDADO Y CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ASÍ SE DECIDE.- .
Se hace necesario señalar en esta oportunidad, en virtud de la labor pedagógica que el Juez desarrolla en sus decisiones, que se incurre en confusión al vincular el referido supuesto previsto en la Cuestión Previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código adjetivo. Con el contemplado en el encabezamiento del artículo 590 eiusdem, ya que la referida Caución o Fianza, ya suficientemente explicada en el párrafo anterior, no está relacionada con la que en todo caso, se exige en materia de medidas cautelares, constituyendo un supuesto distinto, dada la autonomía de éstas y la discrecionalidad con límites, establecidos por el Legislador para que el Juez las decrete.
En efecto, cuando el demandante no haya presentado prueba suficiente con el libelo y los recaudos que lo acompañan, que hagan presumir gravemente al Juez del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), se le exigirá al actor que presente caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionar, supuesto fáctico distinto al que ahora nos ocupa.
Ahora bien, en cuanto a la Cuestión prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa que, efectivamente, en el libelo de la demanda el Abogado LUIS RAFAEL ROJAS ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARÍA VELAZCO LUGO, alegó que el día 17 de Septiembre de 2001 formalizó una relación de pareja con el demandado PETTER JOSÉ CODALLO OROZCO, que ya mantenía con anterioridad, sin determinar la fecha cierta en que se inició la comunidad concubinaria, cuya partición constituye el objeto de la pretensión, y la fecha de su término, toda vez que la parte demandada en la incidencia planteada en el Cuaderno de Medidas trajo a los autos, copia certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre la ciudadana LUZ MARÏA VELAZCO LUGO y el ciudadano ARNALDO JOSÉ RINCONES CHOCRÓN, en fecha 21 de marzo de 2003, ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, (f. 7 del Cuaderno de Medidas), y dicha actora, ni siquiera manifestó estar casada, para el momento en que propuso su demanda ante el Tribunal.
Por otra parte, el Apoderado Judicial de la parte actora tampoco indicó el domicilio procesal exigido por el numeral 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como requisito que debe cumplir todo libelo de demandada, adoleciendo el mismo de defecto de forma por no haberse llenado los extremos del mencionado articulo 340, eiusdem, y DECLARANDO, en consecuencia, CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ADJETIVO. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, se hace preciso señalar que cuando el demandado, asistido de Abogado, pide la “NULIDAD DE LA ACCIÓN Y DE TODO EL PROCEDIMIENTO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, está solicitando la “NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y DE TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES A ESTE”, porque la acción es el derecho que tiene toda persona a activar la jurisdicción, independientemente que la sentencia que resuelva su conflicto sea favorable o no a ella (Tesis Abstracta que comparte quien aquí decide) y no puede pretenderse la NULIDAD DE LA ACCIÓN, sino del acto procesal que admite la pretensión que es uno de los elementos objetivos de la ACCIÓN y que se define como la subordinación del interés que se demanda al suyo propio.
En el caso que nos ocupa, entiende el Tribunal que se ha peticionado la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN y de todo lo actuado con posterioridad a él, respecto a lo cual, no puede pronunciarse quien aquí decide, por cuanto con dicha solicitud se alude a una defensa perentoria como lo es la falta de cualidad, que solo puede resolverse al fondo del asunto para el momento de dictar sentencia definitiva. Decretar la pretendida nulidad sería cercenar y conculcar el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a la demandante y los cuales debe garantizar el Juez hasta que dicte el fallo que de fin al juicio. ASÍ SE DECIDE.-

IV.-DISPOSITIVA.-
En virtud de todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA.

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, por los defectos de forma previstos en los numerales 5 y 9, del artículo 340, ibidem, debiendo la parte actora subsanar los correctamente , de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones que de la presente decisión se haga a las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 354, del referido Código .
TERCERO: Se condena en costas tanto a la parte demandante como a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, quienes las compensarán, en la sentencia definitiva, en atención a lo establecido en el artículo 284, eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años 194ª de la independencia y 145ª de la Federación.