JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 11 de Febrero del año dos mil cuatro (2004), los ciudadanos ALEXANDRA JOSEFINA AVIS VILCHEZ y PEDRO JULIAN PADRON CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, legalmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.10.833.098 y V.9.880.690, respectivamente, domiciliados en la calle La Guarina, en una casa que lleva el nombre de “Ilusión II”, asistidos por la abogado en ejercicio NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.735, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura del Municipio Punceres de Quiriquire, Estado Monagas, y que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos; y que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
En fecha once (11) de Febrero del año de dos mil cuatro (2004), comparecen los ciudadanos ALEXANDRA JOSEFINA AVIS VILCHEZ y PEDRO JULIAN PADRON CARABALLO, asistidos por la abogado en ejercicio NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ, antes identificados, quienes consignaron en un (01) folios útiles Acta Original de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto a lugar a derecho, en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil cinco (2005), comparece ante este Tribunal la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA AVIS VILCHEZ, asistida en este acto por la abogado en ejercicio NOHEVIC GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro.11.539.675, solicitando ante este Tribunal se sirva convertir la Separación de Cuerpos, en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya habido reconciliación alguna entre los cónyuges.-.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo 2005, comparece la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA AVIS VILCHEZ, donde solicita se le declare la conversión en divorcio.-
En fecha veintiséis (26) de Mayo 2005, comparece el ciudadano PEDRO JULIAN PADRON CARABALLO, donde solicita se le declare conversión en divorcio.-
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentado por los Ciudadanos ALEXANDRA JOSEFINA AVIS VILCHEZ y PEDRO JULIAN PADRON CARABALLO, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta a los autos.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha once (11) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal considera que no tiene otras materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en Divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de la separación de cuerpos incoada por los ciudadanos ALEXANDRA JOSEFINA AVIS VILCHEZ y PEDRO JULIAN PADRON CARABALLO, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Prefectura del Municipio Punceres de Quiriquire, Estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del Año dos mil cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.
|