JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 6081-05
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: JOSE GREGORIO MUJICA RODRIGUEZ y LEOMARYS DEL VALLE LUNAR
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Elinor López de Nuñez, Inpreabogado No. 38.448
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 17-03-2005, por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MUJICA RODRIGUEZ y LEOMARYS DEL VALLE LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.196.217 y V-11.854.483, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Elinor López de Núñez, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.448, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 29-09-1989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de 14, 10 y 05 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B”, “C” y “D” que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 07 de Abril de 2005, mediante la cual la ciudadana LEOMARYS DEL VALLE LUNAR, asistido por la Abogado Elinor López, Inpreabogado No. 38.448, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 06, expedida por el Prefectura del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Abril 1990.-
Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 176, de fecha 29-02-2000, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio9, Acta de Nacimiento Nro. 424, de fecha 20-06-1995, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), Expedida por la Prefecto del Municipio Foráneo Francisco fajardo.-
Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento, de fecha 15-07-2004, relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 11, auto de admisión de fecha 21 de Abril de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 12)
Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 12-05-2005, mediante la cual la Fiscal VI del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Septiembre de 1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MUJICA RODRIGUEZ y LEOMARYS DEL VALLE LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.196.217 y V-11.854.483, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 29-09-1989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
√ Los solicitantes acordaron que la guarda de la Adolescente (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana LEOMARYS DEL VALLE.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y de los niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del Adolescente en relación con los padres, ciudadanos JOSE GREGORIO MUJICA RODRIGUEZ y LEOMARYS DEL VALLE LUNAR- Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.
√ “El padre ciudadano JOSE GREGORIO MUJICA RODRIGUEZ, de manera voluntaria se obliga a pasar a sus menores hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, cantidad esta que estará sujeta a modificación de acuerdo al último parágrafo del Artículo 369 de la LOPNA, en una cuenta de ahorros abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre y dos (2) bonificaciones adicionales compartidas correspondientes a inicio de año escolar y fin de año” Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:
√ “El padre podrá compartir con los niños cuantas veces sea necesario, respetando siempre su horario escolar y horas de descanso, y con respecto a las temporadas vacacionales, navidad, año nuevo, carnavales, semana santa vacaciones de Agosto, celebración de cumpleaños o cualquiera otras fechas festivas serán compartidas.-” Así se DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MUJICA RODRIGUEZ y LEOMARYS DEL VALLE LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.196.217 y V-11.854.483, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-09-1989.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Ocho (08) días del mes de Junio del año 2005.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temp
Ledwy Díaz Díaz
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz Díaz
Exp.No.6081-05
Divorcio 185-A
MLG/as
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