JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 5959-05
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: TULIO ANDRES KLEIN BRICEÑO y LISBETH MARINA RODRIGUEZ LA ROSA
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Cecilia Yanett Velásquez Salazar, Inpreabogado No. 42.037
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 21-02-2005, por los ciudadanos: TULIO ANDRES KLEIN BRICEÑO y LISBETH MARINA RODRIGUEZ LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.559.781 y V-7.993.607, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Cecilia Yanett Velásquez Salazar, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.037 manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 12-06-1987, por ante la Prefectura del Distrito Sucre (ahora Municipio) del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres DAYANA CAROLINA, (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de 18, 17 y 11 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B”, “C” y “D”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 21 de Marzo de 2005, mediante la cual el ciudadano TULIO ANDRES KLEIN BRICEÑO, asistido por la Abogado Cecilia Yanett Velásquez Salazar, Inpreabogado No. 42.037, mediante la cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto a los folios 8 al 10, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 342, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 2004.-
Corre inserto a los folios 11 al 13, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1707, de fecha 09-09-2004, relativa a la ciudadana DAYANA CAROLINA, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda.-
Corre inserto a los folios 15 al 16, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 60, de fecha 06-09-2004, relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda.-
Corre inserto a los folios 18 al 19, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 453, de fecha 06-09-2004, relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda.-
Corre inserto al folio 20, auto de admisión de fecha 06 de Abril de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 21)
Corre inserto al folio 23, diligencia de fecha 12-05-2005, mediante la cual la Fiscal VI del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 01-06-1997, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos TULIO ANDRES KLEIN BRICEÑO y LISBETH MARINA RODRIGUEZ LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.559.781 y V-7.993.607, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 12-06-1987, por ante la Prefectura del Distrito Sucre (ahora Municipio) del Estado Miranda. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de las Adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos la Patria Potestad sobre las hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
√ Los solicitantes acordaron que la guarda de las Adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana LISBETH MARINA RODRIGUEZ LA ROSA.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de las Adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), se les asigna pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación del Adolescente en relación con los padres, ciudadanos TULIO ANDRES KLEIN BRICEÑO y LISBETH MARINA RODRIGUEZ LA ROSA.- Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.
√ “El padre ciudadano TULIO ANDRES KLEIN BRICEÑO, tendrá conjuntamente con la madre la responsabilidad de dar alimentación, vestimenta, educación, atención médica y dental, recreación, así como cualquier otra que sea necesaria para la debida formación y crecimiento de sus hijas. El padre, se compromete a contribuir con la cantidad de CIENTO DIECISESIS MIL BOLIVARES (Bs. 116.000,00), mensuales como Pensión de Alimento para sus hijas, ya identificadas. Así mismo, se compromete a suministrar por concepto de Bono de Festividades Decembrinas, una (1) cantidad igual a la fija aquí por concepto de Pensión de Alimentos, es decir, la cantidad total de CIENTO DICECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.116.000,00), la cual será cancelada en el mes de Diciembre de cada año, y a los fines de sufragar los gastos correspondientes a la matriculación escolar y demás gastos derivados de éste, se fija un Bono Escolar por una (1) cantidad igual a la aquí fijada por concepto de Pensión de Alimentos, es decir, CIENTO DICECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.116.000,00), la cual será cancelada en el mes de Agosto de cada año, y la madre se compromete en los mismos términos y condiciones. Independientemente de la suma mencionada, el padre se compromete a atender los requerimientos de salud, educación, y vestido y cualquier otra requerida por las adolescentes. La cantidad prevista por concepto de Pensión de Alimentos será ajustada anualmente en forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 369 de la LOPNA, sin menoscabo de la capacidad económica del Obligado Alimentario ” Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:
√ “El padre tendrá un Régimen de Visita amplio, el cual será modificado por ambos cónyuges en condiciones u ocasiones especiales previa programación y acuerdo entre ellos y las adolescentes, tomando en consideración, el interés superior de las mismas.-” Así se DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: TULIO ANDRES KLEIN BRICEÑO y LISBETH MARINA RODRIGUEZ LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.559.781 y V-7.993.607, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Distrito Sucre (ahora Municipio) del Estado Miranda, en fecha 12-06-1987.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido bienes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Ocho (08) días del mes de Junio del año 2005.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temp
Ledwy Díaz Díaz
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz Díaz
Exp.No.5959-05
Divorcio 185-A
MLG/as
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