REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 07 de Junio de 2.005
Años 195º y 146º
EXPEDIENTE Nº J2-5.863-05.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- ALEXI JOSE VASQUEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.395.211.-
B.- RITA MARIA CUICAS HENRIQUEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.768.372.-
Asistencia Judicial: Abogados ROBERT GONZALEZ y CESAR H. QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.957 y 109.937, respectivamente.-
Por precepto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 23-02-2.005 se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. María Asunción Barrios González, Juez Unipersonal N° 2 y en la misma fecha se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos ALEXI JOSE VASQUEZ y RITA MARIA CUICAS HENRIQUEZ, asistidos por los Profesionales del Derecho ROBERT GONZALEZ y CESAR H. QUIJADA, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 104.957 y 109.937, respectivamente. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 17-03-2.005, según consta al folio 14.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: identidad omitida, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente; los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
Cursa al folio 13, consignación de fecha 06-04-2.005 realizada por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 17-03-2.005.-
Comparece en fecha 29-03-2.005 la Representación Fiscal haciendo la observación de que las partes omitieron señalar el sitio exacto donde estuvo asentado su último domicilio conyugal, indicación necesaria para la determinación de la competencia territorial. En tal sentido, el Tribunal en fecha 06-04-2.005 ordenó citar a las partes a fin de subsanar la observación realizada, compareciendo éstos en fecha 25-04-2.005 señalando como último domicilio conyugal: Urbanización La Blanquilla, Manzana D, casa N° 12, Jurisdicción del Municipio Tubores de este Estado, folios 12, 15, 16, 17 y 18.-
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6), Partidas de Nacimiento de identidad omitida, cursantes a los folios siete (7) y ocho (8) del presente Expediente, subsanada como fue la observación realizada por la Representación Fiscal y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 16 de Mayo del año 1.987 por ante el Prefecto de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara.-
DISPOSITIVA
En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es deber necesario de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los adolescentes identidad omitida en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana RITA MARIA CUICAS HENRIQUEZ.-
De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos.-
Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los adolescentes anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud.–
De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano ALEXI JOSE VASQUEZ proveerá la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana RITA MARIA CUICAS HENRIQUEZ a razón CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) quincenales, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Queda comprometido el padre además, a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales, la primera en el mes de Agosto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y la segunda en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido y calzado) y el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los adolescentes identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por los motivos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos ALEXI JOSE VASQUEZ y RITA MARIA CUICAS HENRIQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.395.211 y V-10.768.372, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-
Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los siete (07) día del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2
Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, a la 01:15 p.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
MABG/mgm.-
Exp. J2-5.863-05.-
Divorcio 185-A.-
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