REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 07 de Junio de 2.005
Años 195º y 146º



EXPEDIENTE Nº: J2-5.267-04.-

MOTIVO: ACCION DE PROTECCION


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACTORA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEMANDADA: LUISA MARIA VALERIO y JOSE JULIAN FARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.424.158 y V-11.142.166, respectivamente.-


Se inicia la presente causa mediante Acción de Protección presentada el 09 de Agosto de 2.004, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García del Estado Nueva Esparta, contra los Ciudadanos: LUISA MARIA VALERIO y JOSE JULIAN FARIAS, antes identificados, por cuanto en fecha 06-04-2.004 se dictó Medida de Protección al adolescente identidad omitida, quien no tiene cédula de identidad y no estudia, la cual consistía en declarar la responsabilidad de sus padres, los ciudadanos antes mencionados:

 Obtención de documento de identidad (cédula de identidad)
 Inscripción de manera inmediata en el sistema escolar.
 Asistencia del adolescente y su abuela al programa PLAFAM.-

Por cuanto ha transcurrido el lapso para cumplir con lo ordenado, lo que constituye una violación a los derechos consagrados en los Artículos 18, 26, 30, 32, 41 y 53, entre éstos: derecho a obtener documentos de identidad y derecho a la educación, establecidos en el Titulo III, Capitulo IX de las Infracciones a la Protección Debida. Sanciones, sección segunda, Artículos 224, 226 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tampoco consta que hayan asistido a la evaluación psicológica, para lo cual fueron remitidos al Programa PLAFAM, es por que ocurrimos ante su competente autoridad, para que imponga el cumplimiento de la Medida de Protección dictada y aplique la multa por infracción establecida en el Artículo 224 ejusdem.-
Se consignó:
a) Copia certificada de Oficio N° 4031 de fecha 06-04-2.004, dirigido a la Ciudadana Luisa María Valerio, folio 2.-
b) Copia certificada de Oficio N° 4004 de fecha 06-04-2.004, dirigido a PLAFAM, folio 3.-
c) Copia certificada de Oficio N° 4032 de fecha 06-04-2004, dirigido al Ciudadano José Julián Farías, folio 4.-
d) Copia certificada de la Medida de Protección dictada en fecha 06-04-2.004, en beneficio del adolescente identidad omitida, folio 5.-


Mediante auto de fecha 17 de Agosto de 2.004, se admitió la solicitud, a través de la cual se ordenó: “1°- Citar a los Ciudadanos: Luisa María Valerio y José Julián Farías. 2°- Citar a los integrantes del Consejo de Protección del Niño y de Adolescente del Municipio García, Ciudadanos Eduardo Massa y Katherine Rojas, para que comparezcan al séptimo (7mo.) día de Despacho siguiente a que conste en autos de haberse practicado la última de las citaciones a la Audiencia de Juicio, a las 10:00 de la mañana. 3°- Notificar al Fiscal del Ministerio Público, folios8 al 11.-
Cursa al folio 13, consignación de la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 23-08-2.004.-
Rielan a los folios 16 y 17, consignación de las Boletas de Citación librada a los Ciudadanos Luisa María Valerio y José Julián Farías; así como de los Ciudadanos Eduardo Massa y Katherine Rojas, Consejeros de Protección; debidamente firmadas en fechas 13-12-2.004 y 25-10-2.004, respectivamente.-
A los folios 19 y 20, cursa Acta de fecha 20-01-2.005, fecha fijada para la realización de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los Ciudadanos Luisa María Valerio y José Julián Farías, parte requerida. El Tribunal dejó constancia de que el Fiscal VI del Ministerio Público y los Consejeros de Protección del Municipio García (parte requirente), no se encontraban presentes en dicho acto. Se procedió a escuchar a la parte requerida: “los adolescentes ya tienen su respectiva documentación, como es la cédula de identidad y con respecto a nuestro hijo identidad omitida, quien tiene actualmente catorce (14) años de edad se encuentra inscrito en el Liceo de Villa Rosa y actualmente no quiere seguir estudiando y su destino diariamente es permanecer en la calle todo el día y llega a la casa muy tarde, como a las 10:00, 11:00 y entre otras horas diferentes, es por lo que nosotros como padres biológicos no podemos llamarle la atención, porque de inmediato se dirige a la LOPNA...en relación a nuestros hijos, nos comprometemos en consignar posteriormente constancia de estudio, constancia de inasistencia y copia de la cédula.”. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y a los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García de este Estado, a los fines de que dentro de los dos (2) días siguientes manifiesten al Tribunal si deciden continuar el proceso. Así mismo, se ordenó la comparecencia del adolescente identidad omitida, para el día martes 25 de enero del presente año a las 10:00 de la mañana, boletas de notificación libradas a los folios 21 y 22.-
En fecha 25-01-2.005 comparecen los Ciudadanos Luisa María Valerio y José Julián Farías, acompañado del adolescente identidad omitida, quienes consignaron: copia de la Cédula de Identidad del adolescente N° V-23.589.865, Boletín de Notas, donde igualmente constan las inasistencias a clases y Constancia de Estudios, folios 24, 25 y 26.-
Constan a los folios 28 y 30, consignación de las Boletas de Notificación libradas de conformidad con el Artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los Consejeros de Protección y al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmadas en fechas 26-01-2.005 y 27-01-2.005, respectivamente.-
En fecha 03-02-2.005 comparece la Representación Fiscal solicitando que de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, sea escuchado el adolescente de marras. En tal sentido, en fecha 14-02-2.005 el Tribunal ordenó lo conducente, folios 31, 32 y 33.-
Cursa al folio 37, Acta levantada en fecha 31-05-2.005 con motivo de la comparecencia del adolescente identidad omitida, quien ejerciendo su derecho a ser escuchado, consagrado éste en la LOPNA en su Artículo 80, manifestando: “Yo me quiero ir a una Granja que hay en Mérida, ahí puedo estudiar y hacer un curso de electricidad, no tengo trato con mi papá, porque desde que tengo seis (06) años él me maltrata.”.-


FUNDAMENTACIÓN LEGAL


La Acción Judicial de Protección aparte de ser una novedad de la nueva legislación, es un Recurso cuando existe desacato de particulares, instituciones Públicas o Privadas u órganos del Estado a las Medidas de Protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa. De allí que el Artículo 177 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en la norma del Artículo 318 ejusdem y el Artículo 279 igualmente de la LOPNA, determinen la competencia para conocer de dicho procedimiento por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o violación. Por presunto desacato, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García de este Estado intenta la presente Acción, ciñéndose a lo previsto en los Artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas estas que facultan el Órgano Administrativo para hacerlo. ASI SE DECLARA.-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Primero: De las Actas que conforman el presente Expediente se observa que la medida aplicada y contemplada en el literal a) del Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la inclusión del adolescente identidad omitida en un Programa de Identificación a los fines de que se le provea de la Cédula de Identidad como documento imprescindible para su identidad personal, si bien no fue acatada de manera inmediata por los padres biológicos del adolescente, antes de la realización de la Audiencia de Juicio ya éstos habían dado cumplimiento a la misma, obteniendo la Cédula de Identidad de su hijo, a quien le corresponde como titular el N° V-23.589.865, así las cosas, y visto por esta Sala el acatamiento a la medida aplicada, con cuyo actuar cesa la violación al derecho invocado por los requirentes. Esta Sala de Juicio considera que no existe motivo para aplicar sanción alguna. ASI SE DECLARA.-
Segundo: La segunda medida aplicada, la prevista en el literal b) del Artículo 126 ejusdem, referida a la inscripción y permanencia del adolescente identidad omitida en un Instituto de Educación Básica. La evidencia del cumplimiento de la misma, cursa al folio 25 del Expediente, la cual, aún cuando refleja una marcada inasistencia del adolescente a las actividades académicas, se demuestra que los padres cumplieron con la inscripción solicitada, no así el adolescente, quien muestra un gran desinterés por las actividades escolares, sin mayor estímulo para realizar dichas labores. Sin embargo, manifestó ante la Sala, su disposición a ingresar a una Escuela Granja. Se observa además, la disfuncionalidad en la familia, en la que el padre es rechazado por su hijo, al haberle propinado maltratos de manera consecutiva, y la madre no ejerce influencia positiva, que lo conduzca al nivel de conciencia de que es prioritario en su vida, adquirir una profesión o un oficio que le permita acceder a un mejor nivel de vida. De lo analizado se colige que cesó la violación al derecho a la educación desde el mismo instante en que los padres inscriben a su hijo en el Centro Educativo. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por las razones y motivaciones que se han señalado precedentemente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única y en la persona de la Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente Acción de Protección planteada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García del Estado Nueva Esparta, contra los Ciudadanos Luisa María Valerio y José Julián Farías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.424.158 y V-11.142.166, respectivamente; toda vez que los requeridos dieron en las medidas de sus posibilidades cumplimiento a las Medidas dictadas. ASI SE DECLARA.-


Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146 º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Dra. María Asunción Barrios González LA SECRETARIA

Abg. Luisana Marcano V.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.



MABG/mgm.-
Exp: J2-5.267-04.-
Acción de Protección.-