JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 6287-05
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: DELIS MARGARITA DELGADO VELASQUEZ y LUIS ERNESTO MARIN MARQUEZ

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Evelin Verde de Beyloune y Alida Espinoza Suarez, Inpreabogado No. 75.229 y 43.758

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 16-05-2005, por los ciudadanos: DELIA MARGARITA DELGADO VELASQUEZ y LUIS ERNESTO MARIN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.707.672 y V-6.721.547, respectivamente y debidamente asistidos por las ciudadanas Evelin Verde de Beyloune Y Alida Espinoza Suárez, Abogados en ejercicio de éste domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.229 y 43.758, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 28-04-2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 5 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 18 de Mayo de 2005, mediante la cual los ciudadanos DELIS MARGARITA DELGADO VELASQUEZ y LUIS ERNESTO MARIN MARQUEZ, asistidos por las Abogados Evelyn Verde de Beyloune y Alida Espinoza, , Inpreabogados No. 75229 y 43758, consignan los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto a los folios 14 y 15, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 51, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 13 de Junio de 2000.-

Corre inserto al folio 16, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 555, de fecha 09-06-2000, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal.-

Corren insertos a los folios 17 al 48, documentos de los bienes muebles e inmuebles adquiridos por los cónyuges que forman parte de la comunidad conyugal.-

Corre inserto al folio 49, auto de admisión de fecha 02 de Junio de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 50)

Corre inserto al folio 53, diligencia de fecha 09-06-2005, mediante la cual la Fiscal VI del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 09-05-2000, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos DELIA MARGARITA DELGADO VELASQUEZ y LUIS ERNESTO MARIN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.707.672 y V-6.721.547, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 28-04-2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libetador, del Distrito Federal, hoy Distrito Capital. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre el hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

√ “Los solicitantes acordaron que la guarda del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana DELIS MARGARITA DELGADO VELASQUEZ, como hasta ahora ha venido sucediendo en la casa de habitación donde tiene su residencia (…) la madre no podrá cambiar de residencia sin la previa notificación al padre y se comprometieron a otorgarse la Autorización para viajar referente al niño”.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del Adolescente en relación con los padres, ciudadanos DELIS MARGARITA DELGADO VELASQUEZ y LUIS ERNESTO MARIN MARQUEZ.- Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad, ambos padres acordaron:
√ “El padre ciudadano LUIS ERNESTO MARIN MARQUEZ, se compromete a pasar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), mensuales los cuales depositará en una cuenta que a tal efecto se le solicita al Tribunal ordene aperturar, los cinco (05) primeros días de cada mes, y cuya suma deberá ser actualizada en forma automática y proporcional, siempre que sea necesario, de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 369 de la LOPNA. Obligándose el padre también a cubrir al hijo de manera amplia y suficiente las necesidades económicas del mismo por motivo de enfermedad, como también para el comienzo del año escolar, vacaciones y fiestas navideñas, mediante una Bonificación Especial, capaz de cubrir gastos ocasionados por el inicio del clases, recreación, festividades navideñas, conforme a los Artículos 365, 366, 374 y 378 de la LOPNA.-

El niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), actualmente cuenta con la protección en riesgos de salud, por una póliza de seguros, que a tal efecto fue emitida en beneficio de los padres como trabajadores del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), pero si llegado el momento este beneficio, fallare por cualquier causa, el padre se obliga a obtener igualmente una póliza de seguros lo suficientemente amplia, con la que se pueda garantizar de la misma manera cualquier imprevisto en la salud o enfermedad del niño. Asimismo el padre se compromete a pagar y costear el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos imprevistos y extraordinarios que sean necesarios, así como la madre ciudadana DELIS MARGARITA DELGADO VELASQUEZ, se compromete a entregar al padre los respectivos recibos de gastos ” ASI SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El padre LUIS ERNESTO MARIN MARQUEZ, recogerá al niño en su domicilio en fines de semanas alternos, a fin de compartir actividades recreativas con éste, en las horas comprendidas, entre las seis (6) de la tarde del día Viernes de la semana correspondiente, hasta las seis (6) de la tarde del día Domingo, cuando deberá retornarlo al hogar materno, a fin de no interrumpir sus horas de descaso, reconociéndose un lapso de espera prudencial por cualquier imprevisto que pueda surgir, por tanto se entiende que el fin de semana que le concierne al padre el Régimen de Visitas, aquí establecido, el niño se alojará en el hogar del padre, asimismo le corresponderá al padre recoger a su hijo en el domicilio de la madre o en el colegio, entre semana en concordancia al acuerdo que previamente establezcan ambos padres, y deberá retornarlo al hogar materno no más allá de las siete (7) de la noche, teniendo en consideración el mismo lapso de espera prudencial establecido para los fines de semana.- El padre puede llevar al niño al colegio, diariamente en las mañanas de los días hábiles de clase, como también puede asistir a las actividades de cualquier tipo en las que el niño participe.-

En cuanto a las celebraciones correspondientes al día del Padre y de la Madre, el niño compartirá con cada uno de ellos, el día respectivo, a su vez las fechas festivas de Carnavales y semana Santa, el niño compartirá dichas fechas de modo alterno con cada uno de ellos, cuando comparta las festividades de carnavales con uno, corresponderá al otro las fechas de semana santa y viceversa, pudiendo ambos padres acordar el tiempo a compartir con su hijo, asimismo en cuanto a las vacaciones escolares, el niño compartirá el primer período de las vacaciones con su madre y la segunda con su padre, estableciéndose que las próximas vacaciones escolares serán compartidas en forma alterna a la anterior correspondiéndole a cada uno de los padres la mitad del período vacacional respectivo. Especialmente en cuanto a la fechas navideñas acordamos que en las primeras navidades, le corresponderán al padre compartir con su menor hijo los días veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre, y con la la madre el día Treinta y uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero, alternándose dichas fechas en los siguientes años, tal como lo hemos venido haciendo durante el tiempo en que ha subsistido la ruptura prolongada de nuestra vida común. En cuanto al día de cumpleaños del niño, ambos padres se comprometen a la celebración del onomástico.” Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DELIA MARGARITA DELGADO VELASQUEZ y LUIS ERNESTO MARIN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.707.672 y V-6.721.547, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy Distrito Capital., en fecha 28-04-2000.-

√ Comunidad de bienes gananciales: “Liquídese la comunidad conyugal” ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Treinta (30) días del mes de Junio del año 2005.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),


Dra. Matilde López Guerrero

El Secretario Temp


Ledwy Díaz Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal


Ledwy Díaz Díaz
Exp.No.6069-05
Divorcio 185-A
MLG/as