REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01
Expediente: Nro. 5610-04
Motivo: Obligación Alimentaría
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACTORA: MARLENY DEL VALLE HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.198.710, con domicilio procesal en Calle Fraternidad casa s/n, cerca del parque, detrás del Hospital, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en representación de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), asistida por el Abg. Carlos Rodríguez Palomo, Inpreabogado No. 57.251, Fiscal VI del Ministerio Público. -
DEMANDADO: GREGORIO VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.535.278, domiciliado en Calle Paramaconi, Casa S/N, Sector Ciudad Cartón, Porlamar, tómese como punto de referencia al lado del Festejo Agustin, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado para su distribución en fecha 18-10-2004, por la ciudadana MARLENY DEL VALLE HERNANDEZ, en su condición de madre de los Adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) y del niño (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), quienes actualmente cuentan con 14, 12, 6 años, asistida del Abg. Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal VI del Ministerio Público, quien expuso: “(…) Es el caso ciudadana Juez que en fecha 30-09-04, la ciudadana MARLENY DEL VALLE HERNANDEZ, se presentó ante este Despacho previa remisión de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño, con el fin de obtener una Pensión de Alimentos a favor de sus hijos, siendo girada citación al padre no obstante no se logró conciliar al respecto en virtud de que el Obligado no acudió.
(…) El padre es socio del ciudadano Arturo Salazar, quien es dueño del Taller La Milagrosa, y además labora allí como Técnico de Caja Hidroneumáticas, dicho taller esta ubicado en la Calle Charaima, frente a la Distribuidora Jacks, Sector La Olla, Conejeros, Porlamar.
(…) En cuanto al monto de la Pensión de Alimentos, se estima la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, no sin pasar por alto la necesidad de establecer de manera fehaciente la capacidad económica del obligado y los requerimientos de los Hnos. Velásquez Hernández.
(…) Hechas como han sido las anteriores consideraciones, es por lo que acudo a este Juzgado para demandar al ciudadano GREGORIO VELASQUEZ, por Fijación de Pensión de Alimentos, conforme a los Artículos 365, 366 y 367 de la LOPNA, a favor de los Hnos. Velásquez Hernández”.-
Corre inserto al folio 2, Acta de Nacimiento Nro. 485, de fecha 03-04-1991, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 3, Acta de Nacimiento Nro. 726, de fecha 07-05-1993, relativa a la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 4, Acta de Nacimiento Nro. 4, de fecha 22-02-2001, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 02-11-04, se ordenó citar a la parte demandada ciudadano GREGORIO VELASQUEZ, con el objeto de que comparezca ante este Tribunal asistido de Abogado a las 10:30 de la mañana del 3er. día Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la solicitud por la cual se procede, y exponga lo que a bien tenga en relación a la misma. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación el Juez instara a las partes a la conciliación, señalando igualmente que de no haber conciliación entre las partes y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es, el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, en concordancia con lo establecido en los Artículos 7 y 8 de la LOPNA, se fijara provisionalmente la Obligación Alimentaria en el presente caso. Se advierte a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen convenientes, según lo establecido en el Artículo 517 de la citada Ley. Igualmente se ordenó oficiar al Taller La Milagrosa, en la persona del ciudadano Arturo Salazar, a los fines de solicitar información respecto al sueldo y los beneficios que percibe el Obligado Alimentario.- Se acordó notificar al representante del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas y Oficio.- (folios 7 al 10).-
Corre inserto al folio 17 diligencia de fecha 21-02-2005, mediante la cual la ciudadana Marlene Hernández, manifestó: “Acudo a este Despacho a fin de establecer Acto de Contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada en contra del ciudadano Gregorio Velásquez, pero el precitado ciudadano no asistió es por ello que dejo constancia de su asistencia”.-
Corre inserto al 18, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ABog. Dalia Carrillo, Fiscal VI del Ministerio Público, mediante el cual promovió las testimoniales del ciudadano Arturo Salazar, con el objeto de demostrar la capacidad económica del Obligado Alimentario.-
Corre inserto al folio 19, Auto de fecha 03 de Marzo de 2005, mediante el cual se admiten cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva el escrito presentado por la Fiscal VI del Ministerio Público, y a los fines de determinar la Capacidad Económica del ciudadano GREGORIO VELASQUEZ, y para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el Artículo 518, de la LOPNA, concede el lapso de cinco (05) días de Despacho, a los fines de que tenga lugar el Acto de Testimoniales del ciudadano Arturo Salazar, el cual se fija para el día 10-03-2005, a las 10:00. A tal fin se libraron Boletas (folios 20 al 22)
Corre inserto al folio 28 Acta de Testimoniales. Se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano GREGORIO VELASQUEZ, en ninguna forma de derecho.- La representación Fiscal presentó como testigo al ciudadano Arturo Rafael Salazar González.-
MOTIVACION:
De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que solo la parte demandada hizo uso del derecho a promover prueba para la defensa de sus alegatos.
Parte Actora: Ciudadana MARLENY DEL VALLE HERNANDEZ, debidamente asistida por la Abog. Dalia Carrillo, Inpreabogado No, 57.251, Fiscal VI del Ministerio Público quien consignó fotocopias de las Partidas de Nacimiento de los Adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)y del niño (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), a las cuales se les tiene como fidedignas y se les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil por ser emanada de Funcionario Público y por cuanto en la misma se evidencia el vínculo filial de los adolescentes y el niño, siendo su padre el ciudadano GREGORIO VELASQUEZ y su madre MARLENY DEL VALLE HERNANDEZ, quedando determinado con ello, la Obligación que tienen ambos padres para con sus hijos, garantizándoles el conjunto de deberes y derechos que conducen a su cuidador atención, corrección, educación y desarrollo integral. ASI SE DECIDE.-
Promovió además la Testimonial del ciudadano ARTURO RAFAEL SALAZAR GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.482.856, esta sentenciadora para analizar la declaración hace su apreciación de la manera siguiente:
A.- El Testigo ARTURO RAFAEL SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.482.856, declaro en la pregunta Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Gregorio Velásquez? Contesto: Si. Segunda: Diga el testigo cual es la relación que tiene con el señor Gregorio Velásquez? Contesto: De trabajo. Tercera: Diga el testigo en que trabaja, Contesto: Mecánico, soy dueño de un taller mecánico, La Milagrosa. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Gregorio Velásquez trabajaba en ese Taller. Contesto: En este momento no, la tuve hasta Noviembre. Quinto: Diga el testigo si con ocasión con esa relación laboral realizo alguna cancelación salarial al ciudadano Gregorio Velásquez entiéndase salario o prestación sociales? Contesto: No, el me pagaba el alquiler a mi, yo le alquile una parte del local y me pagaba por eso. Sexta: Diga el testigo si actualmente tiene algún trato con el señor Gregorio Velásquez. Contesto: No, no lo he visto más desde allí. Observa esta sentenciadora, que este testigo en sus disposiciones, no aporto a los autos elementos de juicio suficientes, que conlleven a quien aquí decide, a determinar capacidad económica del Obligado Alimentario, y por ser un único testigo no hace plena prueba en juicio. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia las deposiciones de este testigo ya que su testimonio no merece fe y por tanto se desecha. ASI SE ESTABLECE.-
Estudiados los elementos procesales presentados por las partes, de los cuales se evidencia que los Hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), se encuentran viviendo con la ciudadana MARLENY DEL VALLE HERNANDEZ, es por lo que esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaría, intentada por la ciudadana MARLENY DEL VALLE HERNANDEZ, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la obligación alimentaría, comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes (Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.
Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijas. En el presente caso la Obligación Alimentaría de la Adolescente y los niños reclamantes corresponde a los ciudadanos: MARLENY DEL VALLE HERNANDEZ y GREGORIO SALAZAR.-
Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la Obligación Alimentaría tomando e cuenta la necesidad e Interés Superior de Niño.-
Correspondiéndole a las partes presentar al Tribunal los medios idóneos necesarios para demostrar sus alegatos a objeto de que el Juez pueda apreciar y determinar la cuantía de la obligación alimentaría, en el presente juicio se deja constancia que la parte demandada no aportó los medios de pruebas necesarias.-
El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: MARLENY DEL VALLE HERNANDEZ, en representación de sus hijos los Hnos. VELASQUEZ HERNANDEZ, asistida por el Abg. Carlos Rodríguez, Inpreabogado No. 57.251, contra el ciudadano: GREGORIO VELASQUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.535.278, fija la misma de la siguiente manera y se obliga al demandado a suministrar:
PRIMERO: Una Obligación Alimentaría mensual a favor de sus hijos, en la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Cancelar el 50% de los Gastos Médicos, Medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes.- ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo adicional a la cantidad que mensualmente debe aportar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año.- ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por concepto de Bonificación de Ayuda Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Esta Pensión de Alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los Hnos. (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), teniendo como base la tasa inflaccionaria del Banco Central de Venezuela.-
Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorros, que al efecto se aperturara en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los Hnos. (OMITIDOS CONFORME A LA LEY).-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción al Primer (01) día del mes de Junio del año dos mil cinco (2005).
Años l94º de la Independencia y l45º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal
Dra. Matilde López Guerrero.
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz Díaz
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz Díaz
EXP. 5610-04
Obligación Alimentaría
MLG/ams
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