REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01
Expediente: Nro. 4901-04
Motivo: Obligación Alimentaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACTORA: LISZABETH LOURDES GUZMAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.566.605, domiciliada en Calle Libertad, Casa No. 118, Sector Los Robles del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en representación de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por la Abg. Carla Alexandra González Villarroel, Inpreaboado No. 99.885, Defensora de Niños y Adolescentes del Municipio Autónomo Manuel Plácido Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
DEMANDADO: LUIS ALBERTO MURGUEY LUNA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.309.372, domiciliado en Hotel Los Pinos, habitación No. 106.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 29-03-2004, por la ciudadana LISZABETH LOURDES GUZMAN SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.566.605, en representación de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien actualmente tiene 10 años, asistida por la Abg. Carla Alexandra González Villarroel, Inpreaboado No. 99.885, Defensora de Niños y Adolescentes del Municipio Autónomo Manuel Plácido Maneiro del Estado Nueva Esparta.- (…) “ Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 11 de Marzo de 2004, compareció ante esta Defensoría del Niño y del Adolescente la ciudadana los ciudadano LISZABETH LOURDES GUZMAN SANCHEZ y previa citación el ciudadao LUIS ALBERTO MURGUEY LUNA, (…) de Profesión Abogado, contratado en la Alcaldía del Municipio Mariño, como AUDITOR fiscal, quien actualmente devenga un salario desconocido, a fin e fijar la Obligación Alimentaria de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) (…) a través del procedimiento conciliatorio, y pese a varias invitaciones realizada a las partes por esta instancia para celebrar el acto conciliatorio, los padres de la niña no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual me dirijo a usted a los fines de solicitar fije por vía judicial la Obligación Alimentaria prevista en el Artículo 375 de la LOPNA, cumpliendo esta instancia con los requisitos establecidos en el Artículo 511 ejusdem, en la medida de las posibilidades, es por los motivos antes mencionados que me dirijo a usted y expongo en nombre de la niña a quien hoy defiendo su derecho. Y que la cantidad periódica que se requiere por concepto de Oblgación Alimentaria es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), mensuales, (…) además solicito se fije un Bono de Fin de Año en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), asi como un Bono Escolar en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), a favor de la niña antes mencionada”.-
Consignó con dicho escrito, conforme corre inserto al folio 05, Acta de Nacimiento No. 352, de fecha 07-12-1993 relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida
Corre inserto al folio 10, auto de fecha 12-04-2004, mediante el cual se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 514 de la L.O.P.N.A., citar a la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO MURGUEY LUNA, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal asistido de Abogado a las 10:00 de la mañana del 3er. día Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a solicitud por la cual se procede, y que exponga lo que ha bien tenga a la mencionada solicitud. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación el Juez instara a las partes a la conciliación. Igualmente se ordenó solicitar información del Departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en relación al sueldo mensual con especificación de los beneficios que devengue el obligado alimentario. Asi mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 521, Literal “B” de la LOPNA, y a los fines de garantizarle y asegurarle a la precitada niña su derecho de disfrutar de la Obligación Alimentaria, por parte de su padre, Decreta Medida Precautelativa de Embargo sobre la Totalidad de las Prestaciones Sociales que le corresponda en su oportunidad al ciudadano en referencia. Se acordó notificar al Representante del Ministerio Público.- A tal fin se libraron Boletas y Oficio.- (folios 12 al 16).-
Corre inserto al folio 22, Acta de fecha 31-05-2004, a fin de que tuviese lugar el Acto de Contestación de la Demanda no compareciendo ni la parte demandada, ni la demandante, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, en tal sentido se Declara Desierto el acto.-
Corre inserto al folio 23, auto de fecha 14-06-2004, mediante el cual para mejor proveer concede el lapso de tres (3) días de Despacho, con el objeto de recabar la Constancia Sueldo actualizada del ciudadano LUIS ALBERTO MURGUEY LUNA.- A tal fin se libro Oficio (folio 24).-
Corre inserto al folio 25, diligencia de fecha 10-08-04, mediante la cual la Abog. Dalia A. Carrillo, Fiscal VI del Auxiliar del Ministerio Público solicito el avocamiento de la Juez, asimismo solicito se realice las actividades pertinentes tendentes a recabar las resultas del Oficio No. 1538-04 de fecha 14-06-04, remitido al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Mariño, a fin de conocer la situación laboral del Obligado Alimentario.-
Corre inserto al folio 26, auto de fecha 23-11-2004, mediante el cual la Juez se avoco al conocimiento de la causa, Igualmente se concede un lapso de 48 horas a la Dirección de Personal de la Alcaldía de Mariño, con el objeto de que suministren la constancia de sueldo del obligado alimentario. A tal fin se libro Oficio (folio 27).-
Corre inserto al folio 28, Oficio de fecha 16-11-2004, emanado de la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Personal, mediante el cual informan la capacidad económica y demás beneficios que devenga el ciudadano LUIS ALBERTO MURGUEY LUNA.-
MOTIVACION
De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que solo la parte demandante promovió los medios probatorios, para la defensa de sus alegatos, ciudadana, LISZABETH LOURDES GUMAN SANCHEZ, debidamente asistida por la Abog. Dalia A. Carrillo, Inpreabogado No. 66.901, Fiscal VI (e) del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente, quien consignó las Partida de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), (folio 5) en la cual se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos LUIS ALBERTO MURGUEY LUNA y LISZABETH LOURDES GUZMAN SANCHEZ, esta reproducción fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil. - ASI SE ESTABLECE.-
Constancia de Trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Personal, mediante la cual la Directora de Personal, informa al Tribunal la capacidad económica y los demás y los demás beneficios laborales del Obligado Alimentario del ciudadano LUIS ALBERTO MURGUEY LUNA. A esta probanza esta Sentenciadora le da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1357 del Código Civil por haber sido emanada de funcionario Público en ejercicio de sus funciones y no haber sido impugnada por el adversario. ASI SE ESTABLECE.-
Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana LISZABETH LOURDES GUZMAN SANCHEZ, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la obligación alimentaría comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes (Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.
Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría de la niña reclamante corresponde a los ciudadanos: LISZABETH LOURDES GUZMAN SANCHEZ y LUIS ALBERTO MURGUEY LUNA.-
Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.
El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.
Ahora bien, de las actas procesales observa este Despacho:
Se evidencia de la Partida de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) que la misma es hija de los ciudadanos LISZABETH LOURDES GUZMAN SANCHEZ y LUIS ALBERTO MURGUEY LUNA.-
Que el ciudadano LUIS ALBERTO MURGUEY LUNA, tiene legítimo deber de coadyuvar con la alimentación, educación, vestido, calzado de sus hijos.
Que la niña reclamante en auto, tienen el derecho a percibir una obligación alimentaría que satisfaga sus necesidades vitales, ya que su corta edad le impide buscar su propio sustento, su calzado, vestido, sus útiles escolares, uniformes, médicos, medicinas, etc
Que es responsabilidad de los padres cubrir las necesidades de alimentación, educación, calzado, vivienda de los hijos, así como atender las necesidades especiales de los mismos, garantizándoles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías teniendo los padres responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado de sus hijos.-
Que entre los Derechos Humanos de la Infancia encontramos el DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, que origina el DERECHO A LA VIDA y A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, y consecuencialmente, crea la figura legal que el legislador denominó la obligación alimentaría que no es otro que el deber de los padres en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, para el logro de su desarrollo integral.
Que es deber y de obligatorio cumplimiento para los Jueces de Protección como Órgano Jurisdiccional dentro del sistema de protección dictar las medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: LISZABETH LOURDES GUZMAN SANCHEZ, en representación de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por la Abg. Carla Alexandra González, Inpreabogado No. 99.885, contra el ciudadano: LUIS ALBERTO MURGUEY LUNA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.309.372, fija se obliga al demandado a suministrar la misma de la siguiente manera:
PRIMERO: Una Obligación Alimentaría mensual a favor de su hija, en la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Cancelar el 50% de los Gastos Médicos, medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes.- ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo, adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año; ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por concepto de Bonificación Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual, adicional a la cantidad que mensualmente debe pagar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se DECIDE.
QUINTO: Esta Pensión de Alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña, teniendo como base la tasa inflaccionaria del Banco Central de Venezuela.-
SEXTO: A fin de asegurar el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria de conformidad con el artículo 521, literal “a” de la LOPNA, se Decreta Medida de Embargo por el monto equivalente a 36 mensualidades de Obligación Alimentaria a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), por lo que deberá el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Mariño, hacer efectiva dicha medida a partir del momento que el ciudadano LUIS ALBERTO MURGUEY LUNA, deje de prestar servicios para esa Alcaldía o se haga acreedor del Beneficio de Prestaciones Sociales o Indemnizaciones Laborales. En razón al monto que este suministrando el Obligado Alimentario para la fecha de su despido o retiro voluntario, o cualquier otro motivo que origine el rompimiento de la relación laboral. El empleador debería enviar a este Juzgado, Cheque de Gerencia NO ENDOSABLE, a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY).- ASI SE DECIDE.-
Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorros, que al efecto se aperturará en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY).- ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción al Primer (01) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años l94º de la Independencia y l46º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz Díaz
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.-
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz Díaz
EXP. 4901-04
Obligación Alimentaria
MLG/as
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