REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01


Expediente: Nro. 3824-03
Motivo: Cumplimiento Obligación Alimentaria

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACTORA: VICTALBA MARINA GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-6.866.703, domiciliada en Carretera Nacional San Juan Bautista, Sector El Espinal, Urbanización El Piñonate, casa No. 29, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en representación de sus hijos, el adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por el ciudadano Jesús R. Medina B., Abogado en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 79.756.-

DEMANDADO: RICHARD ALEXANDER MEDINA BELLO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.186.054, domiciliado en el Gimnasio Cubierto de la ciudad de La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

Asistente Juridico: Abog. Zaritza Marcano Villarroel, Inpreabogado No. 85.548.-


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado para su distribución en fecha 06-05-2003, por la ciudadana VICTALBA MARINA GONZALEZ MEDINA, en su condición de madre del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quienes actualmente cuentan con 12 y 6 años, asistida por el Abog. Jesús R. Medina B., Inpreabogado No. 79.756, quien expuso: “En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil (2000), mediante Acta Conciliatoria, Homologada mediante Decisión del Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil (2000), (…) con el ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA BELLO, (…) de manera espontánea sin ser obligado o coaccionado ofrece la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000,00), por concepto de Pensión de Alimentos a favor de nuestros hijos: (OMITIDOS CONFORME A LA LEY). Posteriormente en fecha 03-12-2001, mediante Escrito de Arreglo Amistoso (Acto de Convenimiento) entre los ciudadanos VICTALBA MARINA GONZALEZ MEDINA y RICHARD ALEXANDER MEDINA BELLO, en donde manifiestan que en vista de la grave situación económica del país y la disminución de la capacidad económica del padre, acuerdan rebajar en lo sucesivo el monto, establecido por concepto de Pensión de Alimentos a favor de sus hijos, de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) a la cantidad global de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales serán pagados de manera obligatoria y puntual, por su padre ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDIAN BELLO, los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta No. 010320186027, del Banco Industrial de Venezuela aperturada para tal fin. (…) -

“(…)hoy Demandado ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA BELLO, por Incumplimiento de Pensión de Alimentos a favor de sus hijos no la cumple de manera eficiente y puntual y es el caso que el padre ciudadano RICHARD MEDINA, tiene una deuda a favor de sus hijos para la presente fecha determinada de la manera siguiente: a) Bono de Fin de Año del 2002 a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); b) Pensión de Enero 2003 a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) Pensión de marzo de 2003, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), Pensión de Abril de 2003, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y Pensión de Mayo de 2003 a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00),para un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). Observándole al Tribunal, que a parte de estas Pensiones atrasadas debería el Obligado Demandado alimentario RICHARD ALEXANDER MEDINA BELLO haber satisfecho sumas adicionales previstas procesalmente en la Ley y asumidas por él como son las necesarias en los meses de Diciembre con motivo de las festividades de Navidad y año nuevo, pago de colegios y útiles escolares, gastos extraordinarios por consultas médicas, exámenes de laboratorio y medicinas, pago de seguro, vacaciones y deportes, etc, que son incuantificables al momento” (…) las presentes desde la admisión y las que se establezcan a futuro, o a ello sea condenado por este Tribunal que usted dignamente dirige (…).-

Corre inserto al folio 20, auto de fecha 28-05-2003, mediante el cual se admite la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría. Asimismo se ordenó citar a la parte demandada, ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA BELLO, para que comparezca por ante este Despacho a las 9:00 de la mañana al 3er. día Despacho siguiente a su citación asistido de abogado, a fin de dar contestación a la solicitud por la cual se procede, y que exponga lo que ha bien tenga en relación a la misma, Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación el Juez instara a las partes a la conciliación. Se ordeno oficiar a la Empresa “Equipo Guaros de Lara el cual es Equipo Baloncesto de la Liga Profesional de Venezuela con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que remita a este despacho constancia de sueldo actualizada con especificación de beneficios y otras asignaciones que perciba el demandado. Igualmente se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre la Totalidad de las Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al demando en caso en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser informado inmediatamente a este Despacho. Se acordó notificar al Representante del Ministerio Público. A tal fin se libraron las Boletas y Oficio.- (folios 22 al 25).-
Corre inserto al folio 32, diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2003, mediante la cual la ciudadana Victalba González, asistida del Abg. Jesús Rafael Medina, Inpreabogado No. 79.756, solicito citar al ciudadano Richard Alexander Medina, por medio de Cartel.-

Corre inserto al folio 33, auto de fecha 17 de Diciembre del 2003, mediante el cual se ordenó librar publicación por medio de un único Cartel de citación del ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA BELLO.- A tal fin se libro Cartel (folio 34).-

Corre inserto al folio 40, diligencia de fecha 04-02-03, mediante el cual el Abog. Jesús Medina, con el carácter acreditado en autos solicito se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada en la presente causa.-

Corre inserto al folio 42, auto de fecha 26-02-2004, mediante el cual se Designa Defensor Judicial para el ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA BELLO, a la Abog. Zaritza Marcano Villarroel, Inpreabogado No. 85.548. Asimismo se ordeno su notificación a los fines de que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de Despacho siguiente a su notificación y manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada y en caso de aceptar, preste el juramento de Ley. A tal fin se libro Boleta (folio 43).-

Corre inserto al folio 46, diligencia de fecha 19-03-2004, mediante la cual la Abg. Zaritza Marcano, Inpreabogado No. 85.548, mediante el cual acepto el cargo de Defensor Judicial del ciudadano RICHARD MEDINA y bajo juramento, prometo cumplirlo y desempeñarlo bien y fielmente.-

Corre inserto al folio 47, diligencia de fecha 12-04-2004, mediante la cual la Abg. Zaritza Marcano, Inpreabogado No. 85.548, Defensor Judicial del ciudadano Richard Medina, consigno en dos (2) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas (folios 48 y 49).-

Corre inserto al folio 50, diligencia de fecha 12-04-2004, mediante la cual el Abog. Jesús Rafael Medina, Inpreabogado No. 79.756, Apoderado Judicial de la ciudadano Victalba Marina González Medina, consigno en dos (2) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas (folios 51 y 52).-

Corre inserto al folio 55, auto de fecha 26 de Abril de 2004, mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar Sentencia por un lapso de diez (10) días.-

Corre inserto a folio 56, auto de fecha 09-09-2004, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa. Asimismo se ordena notificar a los ciudadanos Victalba González y Richard Medina, a los fines de que se den por enterados del avocamiento de la misma.- -

Corre inserto al folio 75, diligencia de fecha 28-07-2004, mediante el cual el ciudadano Miguel Bellorin, asistido por el Abog. Otto Arismendi, Inpreabogado No. 27.461, solicito el avocamiento de la Juez en la presente causa.- (folios 59 y 60).-
MOTIVACION:
De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas para la defensa de sus alegatos debidamente asistida de Abogado.

La Parte Actora consigno Partidas de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y el adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 7 y 12 años respectivamente, a las cuales se les da pleno valor probatorio por ser emanadas de Funcionarios Públicos (folios 8 y 9), y por cuanto de la misma se evidencia el vinculo filial del niño y del adolescente, siendo su padre el ciudadano RICHARD MEDINA BELLO y su madre VICTALBA GONZALEZ, quedando determinado con ello, la Obligación que tienen ambos padres para con sus hijos, garantizándoles el conjunto de deberes y derechos que conducen a su cuidador atención, corrección, educación y desarrollo integral. ASI SE DECIDE.-

Promovió Acta Conciliatoria Homologada mediante Decisión del Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 22-12-2000 (folio 7). A esta reproducción fotostática se le tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por el adversario, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE

Asimismo promovió Escrito de Arreglo Amistoso (Acto de Convenimiento) de fecha 03-12-2001, entre las partes (folio 10). A esta reproducción fotostática se le tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por el adversario, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Copia de la Cuenta del Banco Industrial de Venezuela y Acta de Revisión por el ciudadano José Luis Rojas, en su condición de Contabilista Provisional del Tribunal, donde se evidencia el atraso en que ha incurrido el Demandado ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA BELLO, de fecha 11 -02-2003 (folios 11 y 12). A esta reproducción fotostática se le tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por el adversario, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

De igual manera consignó Circulares y Recibos emanados del Colegio donde cursan estudios sus menores hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), (folios 13 al 20). A esta reproducción fotostática se le tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por el adversario, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Igualmente promovió Tarjeta de Presentación del Demandado mediante la cual la parte promoverte pretende demostrar la Relación de Trabajo y cargo que desempeña en el Equipo de Basquebolt Guerreros de Margarita. Se le tiene como fidedigna conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.- Asimismo consignó página de Deportes No. 27 del Diario “Sol de Margarita, de fecha 21-08-2003, donde el demandado da Declaración conjuntamente con el ciudadano Carlos García como los UNICOS DUEÑOS del Equipo GUERREROS DE MARGARITA, en su condición de GERENTE GENERAL y PRESIDENTE, donde se evidencia la Relación de Trabajo y Cargo que desempeña en el Equipo de Basquebolt Guerreros de Margarita.- A esta publicación de periódico se le tiene como fidedigna conforme al Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Se deja constancia que la parte Demandado no hizo uso del derecho a promover pruebas.-

Estudiadas y analizadas las pruebas presentadas por la parte demandada las cuales no hacen prueba suficiente para demostrar a esta Sentenciadora el monto adeudado por el Obligado Alimentario, por lo que forzosamente debe declarar SIN LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Obligación de Alimentaría incoada por la ciudadana VICTALBA MARINA GONZALEZ MEDINA, en representación de sus hijos los Hnos. (OMITIDO CONFORME A LA LEY) asistida por el Abog. Jesús R. Medina, Inpreabogado No. 79.756, contra el ciudadano: RICHARD ALEXANDER MEDINA BELLO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.186.054

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción al Primer (01) día del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación..
La Juez Unipersonal Nº 0l Temporal

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz

EXP. JI-3824-03
MLG/ams