REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01
Expediente: Nro. 2854-02
Motivo: Obligación Alimentaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACTORA: MARYCELIS CALCURIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.793.564, domiciliada en Sector el Datil, Bella Vista, casa No. 111, San Juan Bautista, Jurisdicción el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en representación de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por la Abg. Luis Rafael Perfecto, en su carácter de Defensor Público para el Area de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta.-
DEMANDADO: SALVATORE GIUSTOLISI, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.033.019, con domicilio en la Av. Santiago Mariño, Hotel Gran Avenida, Habitación No. 103, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 11-07-2002, por la ciudadana MARY CELIS CALCURIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.793.564, en representación de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien actualmente tiene 1 año, asistida por el Abg. Luis Rafael Perfecto, en su carácter de Defensor Público para el Area de Protección del Niño y del Adolescente en el cual expone “ (…) Solicito intervención de este Despacho, a los fines de que se le procurara ante el Tribunal de Protección Pensión de Alimento para su pequeño hijo. (…) Es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano SALVATORE GIUSTOLISI, padre del pequeño niño, se ha negado a sufragar los gastos de Pensión de Alimento para su hijo, faltando así a uno de los principales obligaciones que tiene como padre, motivo por el cual acudo a su competente autoridad y noble oficio para Demandar como en efecto demando en mi condición ya expresada al ciudadano SALVATORE GIUSTOLISI, en su condición de padre biológico del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), (…)”.-
Pido se le estipule al mencionado niño una Pensión de Alimento del 30% del sueldo devengado por el padre, para cubrir las necesidades alimentaria de conformidad con el Artículo 512 en armonía con el 521 letra “c” de la LOPNA, ordene a la empresa Hotel Gran Avenida mediante Oficio que retenga el 30% del suelo devengado por el demandado, a los fines de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría. Así como un Bono de Fin de Año y sufragar el 50% de los gastos médicos en caso de que el niño se enferme.- “
Consignó con dicho escrito, conforme corre inserto al folio 05, Acta de Nacimiento No. 412, de fecha 21-09-2001, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 8, auto de fecha 20-07-2002, mediante el cual se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 514 de la L.O.P.N.A., citar a la parte demandada ciudadano SALVATORE GIUSTOLISI, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal asistido de Abogado a las 8:30 de la mañana del 3er. día Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a solicitud por la cual se procede, y que exponga lo que ha bien tenga a la mencionada solicitud. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación el Juez instara a las partes a la conciliación. Asi mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 521, Literal “B” de la LOPNA, y a los fines de garantizarle y asegurarle al precitado niño su derecho de disfrutar de la Obligación Alimentaria, por parte de su padre. Se ordeno oficiar al Hotel Gran Avenida Porlamar, lugar de trabajo del obligado a fin de que se sirva informar a la brevedad posible sobre el monto del sueldo y otras asignaciones que perciba mensualmente dicho ciudadano. Igualmente se Decreta Medida Precautelativa de Embargo sobre la Totalidad de las Prestaciones Sociales que le corresponda en su oportunidad al ciudadano en referencia. Se acordó notificar al Representante del Ministerio Público.- A tal fin se libraron Boletas y Oficio.- (folios 10 al 13).-
Corre inserto al 18, Acta de fecha 26-09-2002, para que tuviese lugar el Acto de Contestación de la Demanda se deja constancia que no compareció ni la demandante ni el demandado, ni por si ni por medio de apoderado por lo cual se declara Desierto el acto. En consecuencia se fija el mismo para el Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes.- A tal fin se libraron Boletas.-
Corre inserto al folio 26, diligencia de fecha 20-11-2002, mediante el cual la ciudadana MARYCELIS CALCURAN, participo al Tribunal la dirección donde se puede localizar el ciudadano SALVARORE GIUSLOTISI, a los fines de que se cite nuevamente con el objeto de que se efectúe la entrevista fijada en el presente expediente.-
Corre inserto al folio 27, auto de fecha 20-11-2002, mediante el cual se ordenó citar a los ciudadanos MARYCELIS CALCURIAN y SALVATORE GIUSTOLISI, para el día Lunes 0912-2002, a las 8:30 de la mañana, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 26-09-2002.- A tal fin se libraron Boletas (folios 28 y 29).-
Corre inserto a los folios 34 y 35, auto de fecha 07-01-2003, mediante el cual se Designa Defensor Judicial para el ciudadano SALVATORE GIUSTOLISI, al Abog. Alfredo Malaver Marin, Inpreabogado No. 87.232. Asi mismo se ordena notificar a los fines de que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de Despacho siguiente a su notificación y manifieste su aceptación o excusa al cargo, para el cual fue designado y en caso de aceptar preste el juramento de Ley.- A tal fin se libro Boleta (folio 36)
Corre inserto al folio 39, auto de fecha 22-05-2003, mediante el cual se Designa nuevamente Defensor Judicial para el ciudadano SALVATORE GIUSTOLISI, al Abog. Lalker Pérez Narváez, Inpreabogado No. 44.772, por cuanto el Defensor Designado en fecha 07-01-2003, Abog. Alfredo Malaver Marín, Inpreabogado No. 87.232. no compareció a la notificación de su aceptación o excusa. Asi mismo se ordena notificar al nuevo Defensor designado a los fines de que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de Despacho siguiente a su notificación y manifieste su aceptación o excusa al cargo, para el cual fue designado y en caso de aceptar preste el juramento de Ley.- A tal fin se libro Boleta (folio 41)
Corre inserto al folio 44, auto de fecha 10-07-2003, mediante el cual se Designa nuevamente Defensor Judicial para el ciudadano SALVATORE GIUSTOLISI, a la Abog. Zaritza Marcano Villarroel, Inpreabogado No. 85.548, por cuanto el Defensor Designado en fecha 22-05-2003, fué notificado y no compareció a la notificación de su aceptación o excusa. Así mismo se ordena notificar al nuevo Defensor designado a los fines de que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de Despacho siguiente a su notificación y manifieste su aceptación o excusa al cargo, para el cual fue designado y en caso de aceptar preste el juramento de Ley.- A tal fin se libro Boleta (folio 46).-
Corre inserto al folio 49, diligencia de fecha 01-12-2003, mediante la cual la Abog. Zaritza Marcano, Inpreabogado No 85.548, acepto el cargo al cual se le nombre como Defensor del ciudadano SALVARORE GIUSTOLISI.y bajo fé de juramento prometió cumplirlo y desempeñarlo bien y fielmente.-
Corre inserto al folio 50, auto de fecha 24-05-2004, mediante el cual se Repone la causa al estado de que la Abog. Zaritza Marcano Villarroel en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano SALVATORE GIUSTOLISI, preste el juramento de Ley ante el Juez de este Tribunal.- A tal fin se libro Boleta de Notificación (folios 51).-
Corre inserto al folio 54, diligencia de fecha 03-06-2004, mediante la cual la Abog. Zaritza Marcano, Inpreabogado No. 85.548, prometió cumplir y desempeñarse bien y fielmente en el cargo de Defensor Judicial asignado.-
Corre inserto al folio 55, Escrito de Contestación de la Demanda presentado por la Abog. Zaritza Marcano, Inpreabogado No. 85.548, mediante el cual Niega, Rechaza y Contradice, todo el contenido de lo exigido en el contexto y el objetivo del presente juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana MARYCELIS CALCURIAN, asistida por el Abog. Luis Perfecto, por cuanto se evidencia del respectivo Libelo de Demanda que la Actora solicita de forma acumulativa el cumplimiento de la Pensión de Alimento a favor del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY).-
Corre inserto al folio 56, diligencia de fecha 28-07-2004, mediante el cual la Abog. Zaritza Marcano, Inpreabogado No. 85.548, Defensora Judicial del ciudadano SALVATORE GIUSTOLISI, solicito a la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.-
Corre inserto al folio 57, auto de fecha 09-09-2004, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López, se avoco al conocimiento de la causa.- Asimismo se ordenó notificar a los ciudadano MARYCELIS CALCURIAN y SALVATORE GIUSTOLISI, a los fines de que se den por enterados del avocamiento de la misma. Quienes deberán comparecer ante esta Instancia al Primer día de Despacho siguiente a su notificación. A tal fin se libraron Boletas (folios 58 y 59).-
MOTIVACION
De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que solo la parte demandante promovió los medios probatorios, para la defensa de sus alegatos, ciudadana, MARYCELIS CALCURIAN, debidamente asistida por la Abog. Luis Rafael Perfecto en su carácter de Defensor Público para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, quien consignó la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), (folio 5) en la cual se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos GIUTOLISIS SALVATORE y MARYCELIS CALCURIAN, esta reproducción fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil. - ASI SE ESTABLECE.-
Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana MARYCELIS CALCURIAN, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la obligación alimentaría comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes (Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.
Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría del niño y del adolescente reclamante corresponde a los ciudadanos: GIUSTOLISI SALVATORE y MARYCELIS CALCURIAN.-
Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.
El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: MARYCELIS CALCURIAN, en representación de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por el Abog. Luis Rafael Perfecto, Defensor Público para el Area de Protección del Niño y del Adolescente contra el ciudadano: SALVATORE GIUSTOLISI, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.033.019, fija y se obliga al demandado a suministrar la misma de la siguiente manera:
PRIMERO: Una Obligación Alimentaría mensual a favor de su hijo, en la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Cancelar el 50% de los Gastos Médicos, medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes.- ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo, adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año; ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por concepto de Bonificación Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual, adicional a la cantidad que mensualmente debe pagar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se DECIDE.
QUINTO: Esta Pensión de Alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño, teniendo como base la tasa inflaccionaria del Banco Central de Venezuela.-
Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorros, que al efecto se aperturará en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),- ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción al Primer (01) día del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años l94º de la Independencia y l46º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz Díaz
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.-
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz Díaz
EXP. 2854-02
Obligación Alimentaria
MLG/as
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