REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01


Expediente: Nro. 2227-01
Motivo: Aumento Obligación Alimentaria

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACTORA: DAISY MARGOT TORRES CARRERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.782.441, domiciliada en Calle San pedro, Casa No. 20, Urbanización Cerro Mar, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en representación de su hijo, el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por el Abog. Luis Rafael Perfecto, Defensor Público del Area de Protección del Niño y del Adolescente-

DEMANDADO: CARLOS ARTURO MUJICA SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.473.852, con domicilio en la Empresa AVICAR, situada en la Avenida Juan Bautista Arismendi frente a la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta.-

Asistente Jurídico: Rodolfo Fermín, Inpreabogado No. 15.499.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Riela al folio 46, diligencia de fecha 11-08-2004, mediante la cual la ciudadana DAISY MARGOT TORRES CARRERO, madre biológica del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, asistida por el Abog. Luis Rafael Perfecto, Defensor Público del Area de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicito “…Aumento o Ajuste de la Obligación Alimentaria al ciudadano CARLOS ARTURO MUJICA SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.473.852, el cual puede ser localizado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, a la altura de la Pasarela, Avícola Avicar, Sentido Punta de Piedra-Porlamar, Municipio García del Estado Nueva Esparta, ya que el convenio celebrado de mutuo acuerdo en este Tribunal, hoy en día es insuficiente para cubrir las necesidades de mi hijo, pues se celebro en el año 2002 por BOLIVARES TREINTA MIL (BS. 30.000,00) mensuales y con el cambio social esa cantidad es demasiado poco para cubrir las necesidades de mi hijo. Por tal motivo ocurro ante usted para solicitar como en efecto solicito, un Ajuste o Aumento en la Obligación Alimentaria por la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) y que se actualicen los Bonos de Navidad y Bono Escolar. Todo de conformidad con el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pido la citación del demandado en la dirección arriba señalada.”.-

Corre inserto al folio 47 auto de fecha 06-12-2004, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría. Asimismo se ordenó citar a la parte demandada, ciudadano CARLOS ARTURO MUJICA SALAZAR, para que comparezca por ante este Despacho a las 10:00 de la mañana al 3er. día Despacho siguiente a su citación, a fin de darse por notificado de la solicitud por la cual se procede de contestación a la misma y exponga lo que ha bien tenga en relación a la misma, Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que, previo al acto de contestación el Juez intentara la conciliación entre las partes y de no haber conciliación, y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es, el interés Superior del Niño, consagrado en el Artículo 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, en concordancia con lo establecido en los Artículos 7 y 8 de la LOPNA, se fijara provisionalmente la Obligación Alimentaria en el presente caso. Se advierte a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen convenientes, según lo establecido en el Artículo 517 de la citada Ley. Notifíquese a la Fiscal VI (e). A tal fin se libraron Boletas.- (folios 48 al 50).-

Riela al folio 57, Acta de fecha 21-01-2005, para que tuviese lugar el Acto de Contestación de la Demanda mediante la cual compareció la parte demandada ciudadano Carlos Arturo Mujica Salazar, debidamente asistido de Abogado. Se deja constancia que la ciudadana Daisy Torres, no compareció a dicho acto.- En este mismo acto el ciudadano Carlos
Mujica, ofrece la cantidad de Bs. 50.000,00, mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, habida cuenta de que en los actuales momentos, no tengo un trabajo fijo, ni poseo bienes de fortunas con que alcanzar la exorbitante pensión de la solicitante.- Señalo igualmente de que tiene otra carga familiar que cubrir. E insistió en la Apertura de una Cuenta Bancaria, a los fines hacer los depósitos la cual se encuentra totalmente solvente, asimismo consignó sendos recibos que suman 4 de cumplimiento de dicha Obligación. Anexos recibos (folio 58

Riela al folio 59, auto de fecha 24-01-2005, mediante el cual se ordenó citar a la ciudadana DAISY MARGOTT TORRES CARRERO, a fin de que comparezca ante este Despacho, a darse por notificada de dicho ofrecimiento y exponga lo que a bien tenga respecto al mismo. A tal fin se libro Boleta.- (folios 60).-

Riela al folio 321, diligencia de fecha 01-02-2005, mediante la cual la ciudadana DAISY TORRES CARRERO, se da por notificada del ofrecimiento realizado por el ciudadano CARLOS MUJICA SALAZAR, manifestando no aceptar la oferta de fecha 21-01-05, ofrecida por el prenombrado ciudadano, de igual forma solicito a la ciudadana Juez fije la Obligación Alimentaria de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00) o más por cuanto lo ofrecido no alcanza para costear las necesidades de su hijo”.-





MOTIVACION:
De la Revisión de las Actas Procesales se evidencia que solamente la parte demandante hizo uso de los medios probatorios para sus alegatos y defensa. La Parte demandante ciudadano CARLOS ARTURO MUJICA SALAZAR, asistido del Abog. Rodolfo Fermín consignó, recibos de pagos, donde se evidencia el cumplimiento del pago de la Obligación Alimentaria. Tales documentos probatorios, solamente son apreciados como indicios que ilustran a esta Sentenciadora acerca de los gastos que incurre el ciudadano CARLOS MUJICA. Se les da el valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por el adversario- ASI SE DECIDE.-

Estudiados los elementos procesales presentados por las partes, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana DAISY MARGOTT TORRES CARRERO, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la Lopna, el cual establece el contenido de la Obligación Alimentaria que comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.- (Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.

Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría del niño reclamante corresponde a los ciudadanos: DAISY MARGOTT TORRES CARRERO y CARLOS MUJICA.-

Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación alimentaría, se debe entonces bajo estas premisas determinar el monto de la obligación alimentaria tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.-

El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes” esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Alimentaría incoada por la ciudadana DAISY MARGOTT TORRES CARRERO, en representación de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por la Abog. Luis Rafael Perfecto, Defensor Público, contra el ciudadano: CARLOS ARTURO MUJICA SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.473.852 y fija la misma de la siguiente manera: se obliga al demandado a suministrar:

PRIMERO: Una Obligación Alimentaría mensual a favor de su hijo, en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Cancelar el 50% de los Gastos Médicos y medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes.- ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES, adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año.- ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Por concepto de Bonificación Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) del sueldo mensual, adicional a la cantidad que mensualmente debe pagar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Esta Pensión de Alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del adolescente, teniendo como base la tasa inflaccionaria del Banco Central de Venezuela.-

Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en Cuenta de Ahorro, que al efecto se aperturara en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción al Primer (01) día del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación..
La Juez Unipersonal Nº 0l Temporal

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz


EXP. JI-2227-01
Aumento Obligación Alimentaria
MSV/ams