República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
Tribunal de Ejecución
La Asunción, 7 de Junio del 2005
195 y 146


Vistas las anteriores actuaciones , Visto el escrito presentado por la Dra Besaida Luna, defensa Pública N° 8 de esta Sección, en su carácter de Defensa del sancionado IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, donde solicita la prescripción de las sanciones impuestas a su defendido y de la revisión efectuada en el presente expediente este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 30-9--2002 el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicto Sentencia contra el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, la cual quedara definitivamente firme en fecha 15-10-2002 , y ejecutada por este Tribunal en fecha 22-10-2002 donde se le impuso al mencionado LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (1) año , consistente A) La obligación de someterse a la orientación, asistencia y supervisión del trabajador Social, porte integrante de los Servicios Auxiliares, adscritos a esta Sección de adolescente. Una (1) vez al mes y SERVICIOS COMUNITARIOS , consistente en que el mencionado sancionado, deberá realizar tareas de interés general, en forma gratuita, durante jornadas máxima de ocho (8) horas semanales , por ante Defensa Civil , por el lapso de Seis (6) meses SEGUNDO: De las actuaciones se desprende que el mencionado joven , nunca compareció ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de las citadas sanciones , procediendo este Despacho a realizar todas las diligencias pertinentes para la ubicación del mismo , siendo estas infructuosas, TERCERO Este Tribunal una vez corroborado la información suministrada donde se hace del conocimiento que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA , se encuentra detenido en el Internado Judicial de San Antonio, Región Insular, dicta auto en fecha 6-1-2003, donde acuerda la Suspensión de la Ejecución de las sanciones de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad , impuestas al sancionado IDENTIDAD OMITIDA hasta tanto conste en autos la respectiva decisión del Tribunal de Control N° 4 de la Jurisdicción Ordinaria , para luego pasar este Ejecutor a decidir sobre la sanción impuesta al joven adulto , solicitando este Juzgado en reiteradas oportunidades la citada sentencia a los Tribunales “2do y 4to de Control Ordinario, así como al Tribunal de Juicio , no obteniendo hasta la presente fecha respuesta alguna, por lo cual procede este Ejecutor a tomar en cuenta el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictada la sentencia así como del auto de Ejecución , tal como lo establece el artículo 616 de la ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente , verificándose un tiempo de Dos (2) años y Siete (7), de incumplimiento , por lo que es procedente para decretar la prescripción de las sanciones impuestas las cuales eran Libertad Asistida por Un (1) año y Servicios Comunitarios por Seis (6) meses ,En consecuencia y de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la PRESCRIPCION de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS COMUNITARIOS , impuesta sancionado IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificados en autos , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en tal sentido Libérese los oficios respectivos participando lo conducente Expídase por secretaria copia simple de la presente decisión y remítase junto con boletas de notificación a las partes. Cítese al adolescente de marras, así como a su representante legal.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ


LA SECRETARA,

ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado-


LA SECRETARIA,

ABG CRISTINA NARVAEZ NAAR
CUDG/deyanira
Causa N° 329