REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio.
La Asunción, 28 de junio del 2005.
194º y 145º
Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Otto Marín Gómez.
Acusado: Juan Carlos Zapata, colombiano, natural de Cali, indocumentado, de 28 años de edad, residenciado en el barrio Campomar del sector de Bella Vista, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
Defensor: Abg. Luís Fuentes.
I
El fiscal tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Ab. Otto Marín Gómez, presentó acusación contra el ciudadano antes identificado por la comisión del delito hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6°, del Código Penal vigente.
El tribunal impuso al acusado de su derecho de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que le fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, en presencia de su defensor, el mismo manifestó su voluntad de admitirlos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
II
Juan Carlos Zapata, fue detenido el 27 de marzo del 2005, por funcionarios adscritos a la Base Operacional nro. 01 de la Policía del estado Nueva Esparta, luego de introducirse en las instalaciones del Hotel El Concorde, siendo sorprendido en forma flagrante por los vigilantes privados de dicho hotel. La representación fiscal acompaña como elementos de convicción las testimoniales de los funcionarios, Juan Suárez y José Martínez, quienes se encontraban de guardia y practicaron la aprehensión del acusado, declaración del ciudadano Juan Carlos Dávila, testigo presencial del hecho aquí descrito, lectura de la experticia de reconocimiento legal s/n, de fecha 27 de marzo del 2005, suscrita por el funcionario Ramón Gómez, sobre los objetos recuperados, los cuales consistieron en tres llaves de paso y dos láminas de un rebanador.
Estas documentales, aunada a la declaración del acusado, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, demuestran que es responsable de la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6°, del Código Penal.
El delito de hurto calificado, prevé pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando esta en seis (06) años, la cual es llevada al límite inferior, por el hecho de no poseer el acusado antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal. Esta pena de cuatro años de prisión, es llevada hasta la tercera parte, en atención a la atenuante específica solicitada por la defensa, prevista en el artículo 482 del Código Penal, ya que los objetos fueron recuperados por la comisión policial, constituyendo un daño levísimo para la víctima, quedando la pena en un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, que, finalmente, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, se rebaja la pena a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el daño ocasionado a la víctima consistió solo en la sustracción de tres llaves de paso y dos láminas de un rebanador, recuperadas, como se dijo, en su totalidad, además el acusado no empleó violencia sobre las personas para cometer el hecho, quedando definitivamente en ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a Juan Carlos Zapata, suficientemente identificado, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6°, del Código Penal. Queda exonerado del pago de las costas, por ser la defensa pública gratuita. Se acuerda mantener al acusado con la medida de presentación impuesta por el tribunal de control de este estado, la cual consiste en presentación periódica por ante la oficina del alguacilazo, a fin de que en estado de libertad pueda el acusado solicitar por ante el tribunal de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez hecho el cómputo de la pena y reunidos los requisitos de ley. Devuélvase los bienes recuperados a su legítimo propietario.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2005.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Merling Marcano.
Asunto: OP01-P-2005-001458.
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