REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio.
La Asunción, 16 de junio del 2005.
194º y 145º

Juez Profesional: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Luís Alberto Vargas.
Acusados: Cristian Jesús Varela Salazar, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el 25 de febrero de 1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.112.700, residenciado en el sector Villa Rosa, calle nro. 05, vereda 50, casa s/n, sector “E”, Municipio García, estado Nueva Esparta; Iván José Carreño González, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 07 de noviembre de 1976, de 18 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad nro. 14.717.753, residenciado en el sector Villa Rosa, calle principal, vereda nro. 70, casa nro. 33-69, sector “G”, Municipio García, de este estado; Erick Yovanny Bello, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el 06 de agosto de 1981, de 23 años de edad, de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad nro. 15.676.847, residenciado en el sector Las Guevaras, Las Brisas del Valle, casa S/N, calle María Guevara, de este estado; Ivón José Carreño González, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 09 de enero de 1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio ayudante de chofer, titular de la cédula de identidad nro. 15.895.641, residenciado en el sector Villa Rosa, calle principal, vereda nro. 70, casa nro. 33-69, sector “G”, Municipio García, de este estado.
Defensor: Ab. Diómedes Potentini.
Delito: Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego.
I
En el desarrollo de la audiencia oral y pública, el fiscal tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abg. Luís Vargas, presentó acusación contra los ciudadanos antes identificados por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y adicionalmente, les imputó a los acusados Ivón José Carreño y Cristian Jesús Varela, la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Los acusados una vez impuestos de su derecho de no prestar declaración contra sí mismos, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de sus defensores, libres de apremio, manifestaron admitir los hechos conforme a la acusación fiscal.
II
Los acusados al admitir los hechos en la audiencia oral y pública, solicitaron al tribunal la imposición inmediata de la pena.
Cristian Jesús Varela Salazar, Iván José Carreño González, Erick Yovanny Bello, Ivón José Carreño González, fueron detenidos por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Península de Macanao de este estado, en fecha 10 de julio del año 2004, luego de darles la voz de alto, procediendo a requisar el vehículo que tripulaban, conforme a lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el piso dos armas de fuego y varios envoltorios contentivos de una sustancia que al ser sometida a la experticia de ley por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de cuatro (04) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. La representación fiscal acompaña como elementos de convicción, la experticia química y toxicológica, suscritas por los expertos Mirian Marcano y Jesús Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, declaración de los testigos presenciales de la incautación de dicha sustancia, ciudadanos Robin Rodríguez Vásquez y Jesús Vargas, titulares de las cédula de identidad nros. 9.423.820 y 12.674.569, respectivamente y la declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento Anwil Malavé, Jesús Segura, David Aguilera, Raimundo Alfonzo.
Estas documentales, aunada a la declaración de los acusados, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, demuestran que Ivón José Carreño y Cristian Jesús Valera, son responsables en la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de armas de fuego, e Iván José Carreño y Erick Bello, responsables en la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 278 del Código Penal, los cuales disponen:
“El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (02) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.” (fin de la cita).
Artículo 278 del Código Penal:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
El delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según el artículo 36 de la mencionada ley orgánica, prevé pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte de los acusados Ivón José Carreño y Cristian Jesús Valera, razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en cuatro (04) años de prisión. A esta pena habrá de aumentársele la mitad de la que resulte por el delito de porte ilícito de arma de fuego, de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, toda vez que nos encontramos en un concurso real de delitos, la cual resulta en un (01) año y seis (06) meses de presidio, una vez considerados el término medio y la ausencia de antecedentes penales para ambos y finalmente en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, por cuanto la pena para el delito señalado por la representación fiscal no excede de los ocho años en su límite superior, se le rebaja a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente en dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
Con relación a los acusados Iván José Carreño y Erick Bello, el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según el artículo 36 de la mencionada ley orgánica, prevé pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte de los acusados Iván José Carreño y Erick Bello, razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en cuatro (04) años de prisión, rebajada a su vez a la mitad, al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, obedeciendo las rebajas a la mitad, al principio de proporcionalidad y discrecionalidad del juez, según el cual, en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido, según sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, nro. 070, del 26 de febrero del 2003, quedando definitivamente en dos (02) años de prisión mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
Se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad a petición de la defensa, la cual consistirá en presentación cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de ausentarse de este estado, para que, en ejercicio de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan, pueda los acusados solicitar por ante el Tribunal de Ejecución, en estado de libertad, cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos, Primero: condena a Ivón José Carreño, Cristian Jesús Varela, suficientemente identificados, a cumplir la pena de dos (02) años, nueve (09) meses de prisión por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de armas de fuego, previstos y sancionados en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 278 del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; Segundo: Condena a Iván José Carreño, Erick Bello, suficientemente identificados a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Quedan condenados al pago de las costas procesales las cuales consisten en la cancelación de los honorarios profesionales de su abogado. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva en el acto del debate oral y público. Publíquese esta sentencia y déjese copia para el archivo. Destrúyase por la vía de incineración la sustancia estupefaciente incautada.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 16 días del mes de junio del año 2005.
El Juez


Abg. Eduardo Capri Rosas



La Secretaria
Abg. Merling Marcano

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto OP01-P-2004-000748.

La secretaria

Abg. Merling Marcano
Asunto OP01-P-2004-000748.