República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

La Asunción, 10 de junio del 2005.
194° y 145°

Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Jueces Escabinos: Dario Ricardo Campos y Alida González Velásquez.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Otto Marín Gómez.
Acusado: Jefferson Rodríguez Ramos, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, nacido en fecha 11 de septiembre de 1979, titular de la cédula de identidad nro. 15.895.575, con residencia en la Calle Charaima, al lado del auto lavado Flash, casa de color blanco, s/n, sector Llano Adentro, Porlamar, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Carlos Luís Moya.
Delito: Robo agravado en grado de frustración.


El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por Tribunal Mixto, integrado por los ciudadanos Darío Ricardo Campos y Alida González Velásquez, procede a dictar sentencia en la causa 2M-033, en el proceso seguido contra el acusado Jefferson Rodríguez Ramos, antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal tercero de este Circuito Judicial Penal, Abg. Otto Marín Gómez, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, tipificado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en consecuencia, para decidir observa:
I
El acusado Jefferson Rodríguez Ramos, fue detenido en fecha 26 de abril del 2002, por funcionarios del Comando de Patrullaje Motorizado de la Policía Neoespartana, luego de atender el llamado que le hiciera la ciudadana Oiralith Morales, de haber sido víctima por un sujeto que momentos antes la despojó de sus partencias. Posteriormente, en fecha 14 de mayo del 2002, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: El imputado ya identificado, bajo amenazas y utilizando un arma blanca, la despojó de su bolso y dinero en efectivo, siendo posteriormente detenido por funcionarios policiales.
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal.
Se decretó la apertura a juicio en contra del acusado Jefferson Rodríguez Ramos como autor del delito de robo agravado en grado de frustración, tipificado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 y 82, todos del Código Penal y se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual se estableció como tribunal mixto.
El Fiscal del Ministerio Público acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad y mantuvo la calificación descrita en su libelo acusatorio.
Por su parte, la defensa del acusado, se acogió a la comunidad de pruebas.
En el debate se le tomó declaración al acusado, Jefferson Rodríguez Ramos, previa las formalidades de ley y se acogió al precepto constitucional.
Declaró el funcionario policial Juan Carlos Flores y dijo: un ciudadano arrebató de sus cadenas a una ciudadana, esta persona nos dio sus características y luego la detuvimos, le incautamos un arma blanca y cierta cantidad de dinero.
A preguntas del Fiscal, contestó: eso fue en la calle Amador Hernández, cerca del auto lavado La Bandera, nos dijo que un tipo armado con un cuchillo la atracó, le quitó diez mil bolívares y sus documentos, nos dio sus características y lo detuvimos dentro de una residencia, la persona detenida ese día es el mismo que está sentado al lado del defensor.
A preguntas de la defensa, respondió: el acusado se introdujo en una vivienda y nosotros amparados en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo detuvimos, se le incautó un dinero y documentos personales.
Declaró la experto Yadira de Tortolero en relación a la experticia nro. 392, de fecha 27 de abril del 2002 y dijo: practiqué el reconocimiento legal a un cuchillo y dos piezas bancarias de cinco mil bolívares cada una.
A preguntas del fiscal, dijo: el arma blanca se apreció usada y en regular estado de conservación, la misma puede causar lesiones e incluso la muerte, dependiendo donde se inflija la herida y la fuerza física que se emplee.
A preguntas de la defensa, dijo: el dinero consistió en dos billetes de la denominación de cinco mil bolívares cada uno.
Declaró el funcionario Antonio Fernández y dijo: una persona se nos acerca y nos dijo que recién la habían atracado, nos dio las características del sujeto y nosotros inmediatamente lo ubicamos y procedimos a capturarlo, lo revisamos y le conseguimos un cuchillo.
A preguntas del Fiscal, respondió: el tipo al vernos quiso huir por lo que despertó dudas en nosotros, el sujeto tenía las mismas características, lo capturamos dentro de una residencia y le conseguimos un cuchillo, el acusado es el mismo sujeto que capturamos ese día.
A preguntas de la defensa, respondió: le incautamos un cuchillo y diez mil bolívares, él hizo cierta resistencia con nosotros.
A preguntas de la escabino Alida González, dijo: no le encontramos documentos, si le encontramos una boleta de excarcelación.
Declaró la víctima Oralith Morales y dijo: yo venía de mi trabajo, al acusado lo había visto en otras ocasiones, él me estaba esperando en una bicicleta, se me atravesó y con un cuchillo me amenazó, me quitó mis pertenencias, en ese momento venía la policía y les llamé la atención, lo sacaron de una vivienda, le encontraron un cuchillo, la gente que estaba alrededor se puso muy agresiva, lo estaban defendiendo, me quitó mi cédula de identidad y un disco de trabajo, también las llaves del apartamento.
A preguntas del Fiscal, manifestó: al acusado lo había visto anteriormente, él venía en la bicicleta, me amenazó con un cuchillo y me quitó mis cosas, la policía lo siguió y lo capturó, fue sacado de una residencia, le quitaron un cuchillo y era el mismo que él empleó para atracarme, eran 15 mil bolívares que me quitó y solo aparecieron 10 mil bolívares, el acusado es la misma persona que aprehendieron ese día.
A preguntas de la defensa, manifestó: ya iba sola, llevaba mis pertenencias en una cartera pequeña, el dinero y el cuchillo se lo incautó la policía.
Se exhibió y dio lectura al acta de reconocimiento legal practicado sobre un cuchillo y dos piezas bancarias de circulación nacional, cada una de cinco mil bolívares.
El tribunal advirtió al acusado sobre un cambio en la calificación jurídica, por el delito de robo agravado en grado de frustración. Se les anunció a las partes el derecho contenido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitaron que continuara el debate. La defensa manifestó que de las pruebas evacuadas a lo largo del juicio oral y público, el tribunal entendió que la calificación que se ajusta a los hechos es por el delito de robo agravado en grado de frustración y no la advertida por el juez de control en la oportunidad de la audiencia preliminar, solicitando, por ende, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, ya que, su representado por este hecho tenía la voluntad de admitirlos. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al acusado, imponiéndole previamente de su derecho constitucional de no declarar y le fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de hechos y este seguidamente los admitió por el delito de robo agravado en grado de frustración.
El tribunal seguidamente, pasa a imponer la pena que le corresponde cumplir al acusado en virtud de los hechos por él admitidos.

II
El delito de robo agravado en grado de frustración, según el artículo 460 del Código Penal, prevé pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de doce (12) años de presidio. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte del acusado, razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en ocho (08) años de presidio. Al resultar el delito frustrado, la pena se le rebaja en un tercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 y 82, ambos del Código Penal, quedando la misma en cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio que, finalmente en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, por cuanto se trata de uno de los delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, se le rebaja la pena solo en un tercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente en tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a Jefferson Rodríguez Ramos, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11 de septiembre de 1979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.895.575, con residencia en la Calle Charaima, al lado del auto lavado Flash, casa de color blanco, sector Llano Adentro, Porlamar, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene cumpliendo el penado para que en ejercicio de las facultades y derechos que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan, solicite por ante el tribunal de ejecución, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, una vez practicado el cómputo definitivo de la pena por dicho tribunal. No hay condenatoria en costas por ser la defensa pública. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva en el acto del debate oral y público. Publíquese esta sentencia y déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de junio del año 2005.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.


Los Escabinos
Dario Ricardo Campos Alida González Velásquez

La secretaria.
Abg. Merling Marcano
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente N° 2M-033.
La secretaria Abg. Merling Marcano
C: 2M-033