REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2.
La Asunción, 01 de junio del 2005.
194º y 145º

Revisada la anterior solicitud del abogado Luís Fuentes González, en su carácter de defensor público penal en la presente causa seguida en contra del acusado Luís José Magallanes Gómez, a quien la fiscalía quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal le imputa la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para decidir, se observa:
El acusado identificado se encuentra privado de su libertad desde el día 16 de febrero del 2003, fecha en la cual es presentado por ante el tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y a quien se le decretó privación preventiva de libertad. En fecha 23 de septiembre del 2003, al término de la audiencia preliminar, el juez de control dictó auto de apertura a juicio y calificó provisionalmente los hechos descritos por la representación fiscal en su acusación como robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Desde entonces y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de dos (02) años privado de su libertad sin que se haya verificado su juicio oral y público, es decir, más del tiempo previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, violándose de esta manera disposiciones relacionadas con la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa, previstas y sancionadas en los artículos 44, 49 de la Constitución Nacional y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además de disposiciones previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
Por otra parte, este juzgador considera infructuoso convocar a la audiencia prevista en el artículo 244, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la solicitud que realizara el Ministerio Público para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentraba próxima a su vencimiento, data del 22 de febrero del corriente, y el acusado se encuentra detenido desde el 16 de febrero del 2003, por otra parte, este juzgador no tuvo conocimiento de dicha solicitud a los efectos de proveer conforme a lo previsto en el artículo 177, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Según sentencia nro. 2389 de fecha 28 de agosto del 2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, con relación a las medidas de coerción personal cuya duración haya sido mayor de dos años, se dispuso que:
“....En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...”.
Por otra parte, este juzgador, congruente con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia nro. 479, fecha 07 de marzo del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual, no puede favorecer al acusado la actitud torpe del defensor cuando su conducta indebida contribuyó a dilatar el proceso a tal punto de extenderse la detención por un lapso mayor de dos años, pasó a revisar la presente causa y constató que las solicitudes de diferimiento de la audiencia preliminar corresponden a hechos como los que a continuación se narran: al folio 66 de la tercera pieza, riela auto del tribunal de control difiriendo la audiencia preliminar por cuanto la defensa pública no ha comparecido a la aceptación del cargo; al folio 79 de la tercera pieza, riela solicitud del acusado Luís José Magallanes pidiendo el diferimiento de la audiencia preliminar por cuanto su defensora está recibiendo el caso el mismo día de su celebración; al folio 108 de la tercera pieza, riela solicitud de la defensa pidiendo el diferimiento de la audiencia preliminar.
Ahora bien, al folio 124 de la tercera pieza, riela auto de apertura a juicio de fecha 23 de septiembre del 2003, emanado del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, ordenado en consecuencia el pase de las presentes actuaciones a los tribunales de juicio a los efectos de la celebración del juicio oral y público.
Al folio 284 de la tercera pieza, riela auto de fecha 12 de noviembre del 2004, emanado de este tribunal, según el cual se deja constancia que por información de la Dirección del Internado Judicial de San Antonio, no se trasladó al acusado Luís José Magallanes al encontrarse este indispuesto por razones de salud.
Al folio 293 riela solicitud del coimputado Danny Torrealba de diferir la audiencia oral y pública, la cual fue debidamente proveída por este Tribunal.
Luego, en fecha 04 de marzo del 2005, este Tribunal dicta auto mediante el cual remite las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Control de este Circuito judicial Penal, a los fines de que celebre la audiencia preliminar y se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, esta vez por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello en virtud de que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 23 de noviembre del 2003, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal no se pronunció en torno a esta acusación, razón por la cual, a fin de evitar la violación al debido proceso constitucional y al derecho a la defensa, previstos en los ordinales 1°, 3° de la Constitución Nacional, se remitieron dichas actuaciones al Tribunal Tercero de Control.
Es de observar entonces que, desde la fecha en que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, advirtió la señalada omisión en la que había incurrido el Tribunal Tercero de Control de este estado, ha pasado buena parte del lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, sin que este retardo le sea atribuible al acusado de autos.
En consecuencia, vencido como está el lapso de los dos años establecido en el artículo 244, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya verificado el juicio oral y público en la presente causa seguida contra Luís José Magallanes, lo procedente y ajustado a derecho es acordarle, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, que consistirá en caución juratoria con presentación cada tres (03) días por ante este tribunal y prohibición de salida del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 259, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, trasládese al acusado a fin de imponerlo de las obligaciones previstas en los citados artículos. Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 179 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas

La Secretaria
Abg. Merling Marcano.
Asunto: OP01-P-2005-002570.